Por otra parte, de los antecedentes del proceso (demanda, contestación, pruebas documentales, periciales, testificales y
Por otra parte, de los antecedentes del proceso (demanda, contestación, pruebas documentales, periciales, testificales y las decisiones judiciales de primera y segunda instancia), se establece que el terreno que la demandante pretende su entrega por la vía de resolución de contrato, es una propiedad agraria, tanto por su origen, por su ubicación que se encuentra en el área rural, es decir fuera de los límites del radio urbano y particularmente porque el uso de suelo está destinado a la actividad ganadera. Si bien es cierto que a fojas 75 cursa un plano de propiedad aprobado por el Gobierno Municipal de Cobija, sin embargo dicho documento no es la prueba idónea que acredite que el inmueble objeto del litigio constituya propiedad urbana, pues en mérito a lo que dispone el artículo 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995, es la Ordenanza Municipal de un determinado municipio que hubiere aprobado un Plan Municipal de Ordenamiento Territorial (PMOT) y que dicha Ordenanza estuviere homologada mediante Resolución Suprema, el documento idóneo que acredita la ampliación de los radio urbanos. A ello debe añadirse que el referido plano consigna la superficie de 942.602,5 m2., que resulta ser diferente a las 1.500 Has. al que se refiere el documento de compromiso de transferencia, y además las colindancias que consigna el señalado plano no se encuentran individualizados como las que contiene el documento de marras
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
- En el fondo
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- Por todo lo expuesto, solicita a este Tribunal casar y anular el Auto de Vista
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La competencia, en cuanto medida de la jurisdicción, solo emana de la ley, es indelegable
- Ahora bien, la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, Ley INRA, creó
- En el marco normativo señalado precedentemente, corresponde establecer que: Las acciones reales tienen por objeto
- Asimismo corresponde tener presente que el Tribunal Constitucional, respecto del conflicto entre la jurisdicción ordinaria
- En el caso en examen, la demanda de fojas 8 a 9, interpuesta por Nazareth
- Por otra parte, de los antecedentes del proceso (demanda, contestación, pruebas documentales, periciales, testificales y
- Por lo expuesto, al tener la demanda como objeto la devolución y entrega de un
- Por lo que el A quo así como el Ad quem, no han reparado su
- En consecuencia, y bajo el marco legal señalado, corresponde fallar en la forma prevista por
- Finalmente, siendo inminente la nulidad de obrados ya no corresponde pronunciamiento alguno sobre el recurso
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad para ambas instancias por considerarse error excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
