POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 254 num. 1), 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 22 inclusive sin reposición, debiendo la parte actora acudir a la vía llamada por ley conforme se tiene indicado en el presente Auto Supremo
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
- En el fondo
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- Por todo lo expuesto, solicita a este Tribunal casar y anular el Auto de Vista
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La competencia, en cuanto medida de la jurisdicción, solo emana de la ley, es indelegable
- Ahora bien, la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, Ley INRA, creó
- En el marco normativo señalado precedentemente, corresponde establecer que: Las acciones reales tienen por objeto
- Asimismo corresponde tener presente que el Tribunal Constitucional, respecto del conflicto entre la jurisdicción ordinaria
- En el caso en examen, la demanda de fojas 8 a 9, interpuesta por Nazareth
- Por otra parte, de los antecedentes del proceso (demanda, contestación, pruebas documentales, periciales, testificales y
- Por lo expuesto, al tener la demanda como objeto la devolución y entrega de un
- Por lo que el A quo así como el Ad quem, no han reparado su
- En consecuencia, y bajo el marco legal señalado, corresponde fallar en la forma prevista por
- Finalmente, siendo inminente la nulidad de obrados ya no corresponde pronunciamiento alguno sobre el recurso
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad para ambas instancias por considerarse error excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
