Auto Supremo AS/0680/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0680/2015-L

Fecha: 13-Ago-2015

Finalmente, respecto a que el Tribunal de Alzada no podía argumentar que el ahora recurrente

Por otra parte, respecto al reclamo de la confusión que existiría en el Auto de Vista, cuando señala que el objeto del contrato está constituido por el 50% del inmueble y que el mismo sería licito por encontrarse dentro del comercio jurídico de las personas, argumentos que considera nada valederos y aplicados incorrectamente, por cuanto el objeto de un contrato sería la prestación prometida, existiendo consiguientemente vulneración del art. 549 num. 1) del Código Civil, porque el contrato de 20 de marzo de 2001 sería nulo por no tratarse de un anticipo de legítima, sino, no de una verdadera venta; sobre el mismo, debemos señalar que el contrato al cual hace referencia el recurrente no se trata de un anticipo de legitima y tampoco sobre una venta verdadera como refiere el recurrente, pues de la revisión de dicho contrato que se encuentra debidamente protocolizado, conforme consta de fs. 2 a 8 y vta., se evidencia que el mismo es sobre un reconocimiento de derechos sobre el 50% del inmueble objeto de la litis, el cual fue suscrito por el recurrente, en cuya clausula primera declaró que en diciembre de 1988, la señora Felicidad Serrudo Vda. de Aguirre, madre de su esposa, suscribió un documento de venta del inmueble de 124,21 m2., marcado con la letra “B”, ubicado en zona Poconas hoy Sica Sica, en favor de su esposa y de su persona, empero, manifestó que dicho documento fue suscrito como Anticipo de Legitima en favor de su esposa, por lo que al momento de suscribir dicho documento, tanto su esposa como su persona se comprometieron a suscribir un documento de transferencia en favor del actor de la presente demanda, pero que como aconteció la muerte tanto de su suegra como de su esposa, dicho documento de transferencia en favor del Actor nunca fue realizado, por lo que mediante el citado documento, de 20 de marzo de 2001, el recurrente le reconoció el derecho propietario del 50% del inmueble objeto de la litis. De lo expuesto se advierte que el objeto de dicho documento al cual hace referencia el recurrente, es el reconocimiento del derecho propietario del 50% del inmueble de 124,21 m2., existiendo consiguientemente objeto, el cual en base a la demanda reconvencional en la que acusó la nulidad de dicho documento por carecer de objeto así como por tener el mismo causa y motivo ilícito, extremos que conforme a la revisión de obrados no fueron demostrados, resultando consiguientemente dicho agravio carente de sustento.
Finalmente, respecto a que el Tribunal de Alzada no podía argumentar que el ahora recurrente al no haber perdido la posesión del inmueble no correspondería la reivindicación, cuando en realidad éste habría sido despojado del 50% del mismo; sobre el particular, corresponde referirnos al párrafo I del art. 1453 del Código Civil, que refiere que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta; de lo expuesto se advierte que la acción de reivindicación se constituye en una acción real de defensa de la propiedad y por consiguiente de la posesión que emerge de ese derecho propietario, dicha acción por la norma señalada supra, debe estar dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar derecho o título alguno que le permita estar en posesión; es decir que la acción de reivindicación está reservada para el propietario que perdió la posesión de la cosa, siendo la finalidad de esta acción que la cosa le sea restituido de quien se encuentra en posesión del mismo sin ser el propietario; de esta manera, para hacer viable dicha pretensión, el que demanda debe en principio demostrar su título de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar, empero en el caso de Autos, el actor principal Andrés Arriaga Serrudo, mediante el Testimonio Nº 341/2003 de fecha 7 de abril de 2003, sobre protocolización de un documento privado reconocido judicialmente, de reconocimiento de derecho propietario sobre el 50% del inmueble ubicado en zona Poconas hoy Sica Sica de esta ciudad, con una superficie de 62,10 m2., suscrito por el ahora recurrente Martín Otrillas Morales en favor de Andres Arriaga Serrudo, el cual se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº 1.01.1.99.0025414 en fecha 14 de abril de 2003, documental con la cual demostró su derecho propietario sobre el bien inmueble que el recurrente pretende reivindicar, haciendo consiguientemente inviable esa su pretensión pues la misma no cumple con los requisitos señalados supra que hacen procedente dicha acción, resultando consecuentemente carente de sustento el reclamo vertido en este punto de su recurso de casación