Auto Supremo AS/0682/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0682/2015-L

Fecha: 14-Ago-2015

De donde se concluye que la parte recurrente ha inobservado los requisitos exigidos por los


Por otra parte, en el caso que se analiza, el recurrente en su escrito de casación, cual si se tratara de un memorial de demanda o de alegatos desarrolla los antecedentes de la presente causa, para luego remitirse al ofrecimiento y producción de pruebas, y luego ingresar en el examen y análisis de la Sentencia, para luego ingresar en el fundamento legal, donde transcribiendo las normas “violentadas” acusa la vulneración de sus derechos, sin embargo en la relación de normas violentadas que acusa en relación a la “Sentencia”, varias de las mismas no han sido fundamento del recurso de apelación, por lo que conforme al principio del “per saltum” este Tribunal no puede pronunciarse al respecto, sin embargo en base a este fundamento limitado e incoherente solicita casar el Auto de Vista y alternativamente interpone el recurso de casación en la forma solicitando en base al mismo fundamento la nulidad de la Resolución de Alzada, confundiendo de ésta manera estos dos institutos jurídicos, porque ampara su petición tanto en el fondo como en forma, en la misma relación de hechos y de derecho expuestos como fundamentos de agravio, por lo mismo no cumple con el requisito intrínseco de motivación y fundamentación porque no diferencia el error “in iudicando” (recurso de casación en el fondo), del error “in procedendo” (recurso de casación en la forma); por otra parte, tampoco vincula de manera específica los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Si bien de forma genérica en el recurso de casación menciona que se han “violentado sus derechos”, empero no fundamenta adecuadamente en que consistirían dichas presuntas infracciones, indicando con precisión cuál es la aplicación que pretende respecto a las infracciones acusadas, tampoco especifica el error de derecho, porque no concreta los medios probatorios que aportados a obrados el juzgador no les dió la tasa legal que la ley le otorga, menos describe el error de hecho que debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, y finalmente no vincula de manera específica los hechos o presuntos agravios denunciados a los presupuestos legales previstos por los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, no cumple con el mandato que le impone el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, porque no cita en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni mucho menos especifica en qué consiste esa violación, falsedad o error, especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, incumpliendo también de esta manera los requisitos de contenido que debe tener este tipo de recursos, y en definitiva en su petitorio final solicita casar el Auto de Vista y en base a los mismos fundamentos alternativamente solicita anular la misma resolución de alzada, lo que hace incoherente el recurso formulado.

De donde se concluye que la parte recurrente ha inobservado los requisitos exigidos por los arts. 253, 254 y 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, a tiempo de la interposición de su recurso, careciendo por ello el recurso de técnica recursiva que impide que se abra la competencia de éste Tribunal para pronunciarse sobre el recurso planteado