Si bien es cierto que en el Informe de 14 de noviembre de 2006 de
Dentro de la prueba aportada por las partes se cuenta con las muestras fotográficas de fs. 1 a 9, las cuales al haber sido aparejadas al memorial de demanda, cumplen con el art. 1311 in fine del Código Civil, de las cuales puede apreciarse que el vehículo tras el impacto ha quedado con daños materiales de consideración, por lo que habiendo éste impactado al contenedor de basura permite presumir que el vehículo era conducido a gran velocidad al momento del hecho; de otra parte, se aprecia que los contenedores fotografiados en la noche, incluso de aquel que fue impactado con el vehículo lleva el color naranja visible en ese horario. Asimismo, por las tomas se aprecia que el lugar donde ocurrió el hecho es un espacio que cuenta con iluminación y con espacio suficiente para la circulación. Del contenedor que fue directamente impactado se puede observar que parte de éste se encuentra encima de la acera lo que hace presumir que el impacto del choque habría provocado ese desplazamiento, por lo que es posible establecer que el contenedor hasta antes del choque había estado apropiadamente ubicado en la calzada junto al borde de la acera cual si fuera un vehículo estacionado. El Ad quem señala que la ubicación del artefacto era inadecuada pues estaba ocupando el espacio destinado a la circulación de vehículos, y que estaba obstruyendo el paso de los vehículos, sin embargo, esos extremos no han sido técnicamente demostrados en el proceso por el ente correspondiente que es el Organismo de Tránsito. Tampoco es evidente que el contenedor impactado carecía de señalización en el momento del accidente puesto que, conforme a las fotografías, se observa que su color naranja intenso es perfectamente visible en la noche que permite advertir su presencia.
El Juez de la causa en su fallo de 14 de noviembre de 2007, ha indicado como hecho no probado que la empresa demandada no ha llegado a demostrar que el demandante se encontraba en estado de ebriedad al momento de la colisión, no obstante, el Tribunal de Alzada señala que no está probado ni por ello descartado el estado de ebriedad del actor.
Si bien es cierto que en el Informe de 14 de noviembre de 2006 de fs. 10, del Organismo Operativo de Tránsito de la Policía Nacional, no se informa de las pruebas de alcotest y/o alcoholemia que hubieran servido para establecer el estado en que se encontraba el conductor, sin embargo, el propio actor en su diferimiento a confesión provocada de fs. 84, afirma que aquel día jugó póker hasta las tres y treinta de la madrugada; en la declaración del testigo de cargo de fs. 94, señaló que ese día el actor fue a jugar loba o bingo como todos los que acuden a ese local. Por su parte, la testigo de descargo Vitalia Ajomado Cazorla, de la que se establece que como guardia privada de seguridad fue la única testigo que presenció el hecho en el momento de producirse, en su declaración de fs. 108 y vta., afirma que el actor pasó a gran velocidad, el impacto fue tan fuerte que los dos contenedores giraron en “C” quedando cruzados, el conductor se encontraba ebrio
El Juez de la causa en su fallo de 14 de noviembre de 2007, ha indicado como hecho no probado que la empresa demandada no ha llegado a demostrar que el demandante se encontraba en estado de ebriedad al momento de la colisión, no obstante, el Tribunal de Alzada señala que no está probado ni por ello descartado el estado de ebriedad del actor.
Si bien es cierto que en el Informe de 14 de noviembre de 2006 de fs. 10, del Organismo Operativo de Tránsito de la Policía Nacional, no se informa de las pruebas de alcotest y/o alcoholemia que hubieran servido para establecer el estado en que se encontraba el conductor, sin embargo, el propio actor en su diferimiento a confesión provocada de fs. 84, afirma que aquel día jugó póker hasta las tres y treinta de la madrugada; en la declaración del testigo de cargo de fs. 94, señaló que ese día el actor fue a jugar loba o bingo como todos los que acuden a ese local. Por su parte, la testigo de descargo Vitalia Ajomado Cazorla, de la que se establece que como guardia privada de seguridad fue la única testigo que presenció el hecho en el momento de producirse, en su declaración de fs. 108 y vta., afirma que el actor pasó a gran velocidad, el impacto fue tan fuerte que los dos contenedores giraron en “C” quedando cruzados, el conductor se encontraba ebrio
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Héctor Hugo Sánchez Fernández, de fs
- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Doceavo de Partido en materia Civil-Comercial de
- Del contenido del recurso se resume lo siguiente
- 2
- 3
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- El Tribunal de Alzada ha establecido que el actor es responsable del hecho por su
- El art
- El autor Gilberto Martínez Rave en su libro “Responsabilidad Civil Extracontractual” (Ed
- Para la autora Giovanna Visintini en su “Tratado de la responsabilidad Civil” (Tomo I, Ed
- El Tribunal Ad quem ha determinado que al haberse producido el choque del vehículo del
- El prenombrado autor Gilberto Martínez Rave al respecto señala: “El nexo de causalidad es la
- “Si el hecho de la víctima es el único causante del daño, injusto sería cargar
- “Cuando el hecho de la víctima es único y determinante en el resultado, el nexo
- Si bien es cierto que en el Informe de 14 de noviembre de 2006 de
- En consecuencia, los antecedentes y datos referidos precedentemente, lleva a presumir con certeza, conforme el
- En ese sentido, el actor es el único que ha originado el hecho y causado
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
