Consecuentemente la decisión adoptada por el A quo respecto a la tenencia del menor en
Consecuentemente la decisión adoptada por el A quo respecto a la tenencia del menor en favor de la madre, aun prescindiendo del análisis respecto a la existencia de una hermana “de la menor” resulta mas coherente en protección del interés superior de la menor, pues se entenderá que entre ellos existen fuertes vínculos afectivos, y de concretarse la separación de las hermanas, el daño emocional sería irreparable, y en consideración a que la determinación de primera instancia es porque se quede con la tenencia la madre, no se corre el riesgo advertido de la agravación de la situación de la niña producto del matrimonio desvinculado. Por lo anterior se advierte que al tomar la determinación de Revocar en parte la adopción de medidas provisionales y la decisión de otorgar la tenencia y guarda de la menor A.N. en favor de su padre, no incluyó en su análisis la afectación a la vez del desarrollo de otra menor, que a la larga podría acarrear consecuencias no deseadas, pues en la convivencia que se entiende existe, hay la posibilidad de prodigarse incluso entre ellas el cuidado y afecto, como se sugirió por parte de la menor a tiempo de las entrevistas, esto en coherencia a la necesidad de protección integral de los derechos de las menores, consecuentemente la decisión asumida, no se encuentra justificada y es contrario a lo determinado por el art. 145 del Código de Familia, pues si bien no se hace mención de lo analizado, de hecho existiría separación de las hermanas menores de edad, además de evidenciarse que si bien el padre esta en posibilidad de brindar los cuidados necesarios a su hija, en las mismas condiciones que la madre, habrá que tomar en cuenta el análisis realizado supra y dar curso a la regla general que orienta a mantener a los hermanos unidos, porque de esa forma se garantiza su desarrollo integral y el vínculo afectivo que necesariamente debe existir y fortalecerse entre hermanos. Además será pertinente señalar que en el caso de autos es perfectamente aplicable lo establecido por el art. 12 inc. a) del Código Niña, Niño, Adolescente (Ley No. 548 de 17 de julio de 2014) de interés superior “Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías…” en concordancia con la Constitución Política del Estado, en su artículo 60 en referencia a que “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derecho, la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia…”
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso los recursos de apelación por Mario Gerardo Lanza Nacif
- En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia
- Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 2
- Refiere asimismo al art
- El Juez de primera instancia al disponer la guarda a su favor, no solo habría
- Los arts
- Que si bien es atribución del aplicar su prudente criterio, no podría apartarse de los
- No encontrando explicación lógica de los razonamientos del Ad quem, atribuyendo la existencia de error
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el caso de autos, en primera instancia se declaró probada tanto la demanda principal
- Consecuentemente la decisión adoptada por el A quo respecto a la tenencia del menor en
- Al margen de lo anterior, se debe considerar que la existencia de la presunta convivencia
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
