Auto Supremo AS/0714/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0714/2015

Fecha: 26-Ago-2015

En el caso de autos, en primera instancia se declaró probada tanto la demanda principal

En el caso de autos, en primera instancia se declaró probada tanto la demanda principal como la reconvencional, probada asimismo la tenencia de la menor Ángela a favor de la madre, aspecto que fue cuestionado por el padre de la niña y en Auto de Vista, con la transcripción de los estudios psicológico y social que de manera razonable pudiera entenderse la decisión asumida de revocar en parte el fallo del A quo, sin embargo exclusivamente en función a la individualización de la situación de la menor hija de los contendientes, olvidando de por medio la existencia de una hermana (hija de una relación anterior de la madre) con el que se verificó conviven, bajo esa constatación se hace necesario abordar la acusación de errónea aplicación del art. 145 del Código de Familia referida a la situación de los hijos; respecto al tema, el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, da el entendimiento de que los administradores de justicia, están obligados a precautelar los derecho y garantías fundamentales de los menores, precisamente por ello está determinado por ley la existencia de jueces especializados en la materia, a los fines de resolver conflictos suscitados en la que se ven involucrados los derechos de los menores, en este caso, niños, niñas y adolescentes, jueces que por su experiencia, especialidad y sensibilidad deben proteger la salud integral de los menores, es decir, tanto física, emocional social y psicológica, a fin de que la ruptura de la unión de los padres les afecte lo menos posible. Para el efecto anterior, los tribunales de instancia, tienen la obligación de resguardar el mejor interés de los menores, cuando éste es producto de presiones, manipulaciones y otro tipo de agresión externa por parte de los actores, y adoptar determinaciones para resguardar los intereses de los menores, determinación que se adoptará en sujeción a los informes que se hayan producido y que en definitiva reflejan el estado emocional de los menores, no debiendo pasar sin embargo por alto la existencia de lazos afectivos con otros hermanos como sucede en el presente caso, es evidente la existencia de los informes y su tenor, resulta mas contraproducente alejar de su entorno más cercano como es la hermana, y es este aspecto que debió ser tomado en cuenta tanto responsables de los informes especializados así como por el Ad quem para no resquebrajar esa unión afectiva de hermanos que resulta quizá mas fuerte que con los padres. De antecedentes se evidencia que no se tocó el tema en ningún momento limitándose a cuestionar la vinculación hacia los progenitores y la decisión de separarlos de manera tácita al tomar la determinación de segundo grado, que si bien en la de primera instancia no existía tampoco referencia sobre aquel aspecto, este Tribunal asume convicción de que lo prioritario es ese vínculo afectivo entre hermanos, que de concretarse la separación, se estaría afectando a la vez la integridad emocional de la hermana. De no ser evidente este aspecto, en todo caso puede variar esa situación, y que las condiciones de la guarda y custodia confiada a uno de los padres cambiase en perjuicio de los intereses precautelados, siendo necesario para verificar esta situación, la concurrencia de informes periódicos para adoptar un correcto criterio, involucrando la existencia de su hermana así como de manera especial los informes no solamente orientados a los menores, sino también en forma especial y prioritaria para quien ejerce la guarda, además de tomar las determinaciones conducentes al resguardo de la integridad física como emocional, de mediar actitud de tercero como se sugirió en el caso de autos siendo correcta la determinación de remitir antecedentes al Juez especializado del menor a fin de la investigación de lo afirmado en los estudios social y psicológico