Por lo manifestado, al haberse evidenciado que el tribunal ad quem incurrió en errónea aplicación
En ese marco, es evidente que el tribunal de apelación, con relación a ese punto no ha efectuado una debida compulsa de los datos del proceso, y la normativa aplicable, siendo correcta la determinación efectuada por el juez a quo, al conceder al actor el pago de los subsidios prenatal y de lactancia; sin embargo, respecto a la cancelación realizada mediante finiquito de fs. 1, el tribunal ad quem determinó correctamente la devolución de los Bs.4.460.-, los mismos que fueron descontados indebidamente por un préstamo obtenido entre el demandante y la asociación recurrente, y toda vez que los beneficios y derechos sociales del trabajador se encuentran protegidos, conforme expresa el art. 162 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), así como en el parágrafo II del art. 46 y en el parágrafo II del art. 48 de la Norma Fundamental del Estado de 7 de febrero de 2009, en el art. 4 de la Ley General del Trabajo y en el inciso a) del parágrafo I del art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con sus tres sub reglas: in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, no correspondía dicho descuento del total de los beneficios otorgados al actor por su carácter irrenunciable e inembargable, ya que la parte demandada se encuentra facultada para activar la vía que corresponda a objeto de ejecutar dicha deuda, en consecuencia sobre este aspecto el auto de vista impugnado debe mantenerse subsistente.
Por lo manifestado, al haberse evidenciado que el tribunal ad quem incurrió en errónea aplicación e interpretación de las normas aplicables al caso de autos, corresponde aplicar el art. 274.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), con la facultad remisiva prescrita por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT)
Por lo manifestado, al haberse evidenciado que el tribunal ad quem incurrió en errónea aplicación e interpretación de las normas aplicables al caso de autos, corresponde aplicar el art. 274.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), con la facultad remisiva prescrita por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT)
- Auto Supremo Nº 284/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.92/2015
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, deducido por la parte demandada de fs
- Que, el referido auto de vista, motivó que el demandante interponga recurso de casación de
- Concluyó solicitando se case el auto de vista y en consecuencia se confirme la Sentencia
- 2)
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos casación, para su resolución es
- Que en relación a que el tribunal ad quem aplicó indebidamente el art
- Por lo manifestado, al haberse evidenciado que el tribunal ad quem incurrió en errónea aplicación
- En ese sentido, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo “modificar el
- Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en
- En este contexto, corresponde señalar que en el contenido del memorial de fs
- Por lo manifestado, en cuanto al recurso de casación de la institución demandada de fs
- En consecuencia la entidad demandada deberá cancelar al actor, los siguientes conceptos
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
