Que en relación a que el tribunal ad quem aplicó indebidamente el art
Sobre el particular, cabe señalar, que en el caso de análisis, de la compulsa de los antecedentes, cursa en obrados de fs. 114 consistente en la boleta de pago del mes de enero de 2013, fs. 121 a 122 informe de ecografía obstétrica de la Caja Petrolera de Salud de fecha 10 de enero de 2013, que acredita que la señora Patricia Aduviri esposa del actor a esa fecha se encontraba con un embarazo de 28 semanas, asimismo cursa el certificado de atención prenatal desde el octavo mes de fs. 3 y el certificado de nacimiento del menor de fs. 125, documental que demuestra claramente que durante la vigencia de la relación laboral entre el trabajador y la entidad demandada y su posterior retiro, la esposa del demandante se encontraba embarazada; ahora bien, el argumento de que se desconocía dicho estado de gravidez, no es justificativo válido para quitarle al trabajador derechos que por ley le corresponden y los cuales son irrenunciables conforme establece la Constitución Política del Estado, en su art. 48 que de manera textual en su parágrafo III señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
Asimismo, el art. 45 de la Carta Magna, instituye el derecho de las mujeres a una: “…maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”, siendo en ese alcance que la Constitución y la legislación laboral vigente, por su orientación proteccionista al trabajador y a la mujer, tienen como objeto el reconocimiento de los derechos consignados a su favor en la ley substancial, criterio rector con el que imperativamente, los jueces, deben interpretar las disposiciones procesales laborales y constitucionales; resultando en consecuencia irrelevante el hecho de que se haya o no puesto en conocimiento del empleador el estado de embarazo de la mujer del trabajador, toda vez que conforme se ha establecido por la jurisprudencia constitucional, actualmente modulada al respecto, la garantía de los derechos laborales, no están supeditados a determinadas condiciones o requisitos, al tratarse no solo del derecho al trabajo, sino de los derechos a la vida tanto de la madre y del hijo o hija, así como a la salud y a la seguridad social.
Cabe mencionar también que, la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, claramente determinó que no es exigible haber dado parte al empleador de la situación de embarazo en forma previa a su desvinculación, por cuanto al estar en la Ley Fundamental constitucionalizada la protección a la maternidad, este interés se sobrepone, en observancia a los derechos involucrados que merecen especial tutela por parte del Estado, razón por la que, aun cuando la entidad demandada alegará como motivo de denegatoria el reconocimiento de los subsidios en razón de que desconocía del estado de gestación de la esposa del trabajador, como ya fue manifestado este argumento carece de sustento, frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor.
Que en relación a que el tribunal ad quem aplicó indebidamente el art. 5.III DS Nº 12 de 19 de febrero de 2009; al respecto cabe señalar que si bien el dicha norma señala que se mantendrá la inamovilidad del padre o madre siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija; del análisis de la misma esta hace referencia que ante el incumplimiento de sus deberes como padres estos perderán el beneficio de la inamovilidad; sin embargo, en dicho decreto supremo no se hace referencia alguna a que el trabajador pierda el derecho a percibir los subsidios que por ley le corresponden, por lo que la interpretación realizada por el tribunal ad quem evidentemente ha sido equivocada al respecto, más aún cuando no toma en cuenta que estos beneficios gozan de protección estipulada en nuestra Constitución Política del Estado vigente, que en su art. 45 dispone: “II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social…III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”. Asimismo el art. 158 de la Constitución Política del Estado de 1967, señala: “I. El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.”
Asimismo, el art. 45 de la Carta Magna, instituye el derecho de las mujeres a una: “…maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”, siendo en ese alcance que la Constitución y la legislación laboral vigente, por su orientación proteccionista al trabajador y a la mujer, tienen como objeto el reconocimiento de los derechos consignados a su favor en la ley substancial, criterio rector con el que imperativamente, los jueces, deben interpretar las disposiciones procesales laborales y constitucionales; resultando en consecuencia irrelevante el hecho de que se haya o no puesto en conocimiento del empleador el estado de embarazo de la mujer del trabajador, toda vez que conforme se ha establecido por la jurisprudencia constitucional, actualmente modulada al respecto, la garantía de los derechos laborales, no están supeditados a determinadas condiciones o requisitos, al tratarse no solo del derecho al trabajo, sino de los derechos a la vida tanto de la madre y del hijo o hija, así como a la salud y a la seguridad social.
Cabe mencionar también que, la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, claramente determinó que no es exigible haber dado parte al empleador de la situación de embarazo en forma previa a su desvinculación, por cuanto al estar en la Ley Fundamental constitucionalizada la protección a la maternidad, este interés se sobrepone, en observancia a los derechos involucrados que merecen especial tutela por parte del Estado, razón por la que, aun cuando la entidad demandada alegará como motivo de denegatoria el reconocimiento de los subsidios en razón de que desconocía del estado de gestación de la esposa del trabajador, como ya fue manifestado este argumento carece de sustento, frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor.
Que en relación a que el tribunal ad quem aplicó indebidamente el art. 5.III DS Nº 12 de 19 de febrero de 2009; al respecto cabe señalar que si bien el dicha norma señala que se mantendrá la inamovilidad del padre o madre siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija; del análisis de la misma esta hace referencia que ante el incumplimiento de sus deberes como padres estos perderán el beneficio de la inamovilidad; sin embargo, en dicho decreto supremo no se hace referencia alguna a que el trabajador pierda el derecho a percibir los subsidios que por ley le corresponden, por lo que la interpretación realizada por el tribunal ad quem evidentemente ha sido equivocada al respecto, más aún cuando no toma en cuenta que estos beneficios gozan de protección estipulada en nuestra Constitución Política del Estado vigente, que en su art. 45 dispone: “II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social…III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”. Asimismo el art. 158 de la Constitución Política del Estado de 1967, señala: “I. El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.”
- Auto Supremo Nº 284/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.92/2015
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, deducido por la parte demandada de fs
- Que, el referido auto de vista, motivó que el demandante interponga recurso de casación de
- Concluyó solicitando se case el auto de vista y en consecuencia se confirme la Sentencia
- 2)
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos casación, para su resolución es
- Que en relación a que el tribunal ad quem aplicó indebidamente el art
- Por lo manifestado, al haberse evidenciado que el tribunal ad quem incurrió en errónea aplicación
- En ese sentido, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo “modificar el
- Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en
- En este contexto, corresponde señalar que en el contenido del memorial de fs
- Por lo manifestado, en cuanto al recurso de casación de la institución demandada de fs
- En consecuencia la entidad demandada deberá cancelar al actor, los siguientes conceptos
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
