Que, el referido auto de vista, motivó que el demandante interponga recurso de casación de
Que, el referido auto de vista, motivó que el demandante interponga recurso de casación de fs. 407 a 408, así como la entidad demandada de fs. 411 a 412, bajo los siguientes argumentos:
1).- En el recurso de casación de fs. 407 a 408, el demandante acusó que el tribunal ad quem dentro de la resolución impugnada se limitó a mencionar en su fundamento que su persona no habría comunicado el estado de gravidez de su esposa y que no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 5.III del Decreto Supremo (DS) Nº 12 de 19 de febrero de 2009, conociendo de este hecho la demandada recién a momento de la notificación con la demanda, es decir cuando su hija ya habría nacido, argumento que -según el recurrente- no considera lo establecido por la jurisprudencia constitucional, como la SC Nº 0771/2010-R de 2 de agosto de 2010, SC Nº 1316/2011-R de 26 de septiembre, así como el Auto Supremo Nº 243 de 13 de mayo de 2013, donde refieren que no existe necesidad de comunicar el estado de embarazo a la entidad demandada, debido a que la inamovilidad laboral de las mujeres y sus progenitores no está supeditada a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos, incurriendo el tribunal de alzada en errónea aplicación de la ley al coartar derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, tales como la vida, a la salud de la madre y el menor, establecidos por la SC Nº 0102/2012 de 23 de abril de 2012, art. 60 de la CPE, art. 13 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA)
1).- En el recurso de casación de fs. 407 a 408, el demandante acusó que el tribunal ad quem dentro de la resolución impugnada se limitó a mencionar en su fundamento que su persona no habría comunicado el estado de gravidez de su esposa y que no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 5.III del Decreto Supremo (DS) Nº 12 de 19 de febrero de 2009, conociendo de este hecho la demandada recién a momento de la notificación con la demanda, es decir cuando su hija ya habría nacido, argumento que -según el recurrente- no considera lo establecido por la jurisprudencia constitucional, como la SC Nº 0771/2010-R de 2 de agosto de 2010, SC Nº 1316/2011-R de 26 de septiembre, así como el Auto Supremo Nº 243 de 13 de mayo de 2013, donde refieren que no existe necesidad de comunicar el estado de embarazo a la entidad demandada, debido a que la inamovilidad laboral de las mujeres y sus progenitores no está supeditada a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos, incurriendo el tribunal de alzada en errónea aplicación de la ley al coartar derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, tales como la vida, a la salud de la madre y el menor, establecidos por la SC Nº 0102/2012 de 23 de abril de 2012, art. 60 de la CPE, art. 13 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA)
- Auto Supremo Nº 284/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.92/2015
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, deducido por la parte demandada de fs
- Que, el referido auto de vista, motivó que el demandante interponga recurso de casación de
- Concluyó solicitando se case el auto de vista y en consecuencia se confirme la Sentencia
- 2)
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos casación, para su resolución es
- Que en relación a que el tribunal ad quem aplicó indebidamente el art
- Por lo manifestado, al haberse evidenciado que el tribunal ad quem incurrió en errónea aplicación
- En ese sentido, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo “modificar el
- Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en
- En este contexto, corresponde señalar que en el contenido del memorial de fs
- Por lo manifestado, en cuanto al recurso de casación de la institución demandada de fs
- En consecuencia la entidad demandada deberá cancelar al actor, los siguientes conceptos
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
