TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 572/2015-RRC
Sucre, 04 de septiembre de 2015
Expediente: La Paz 54/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Rubén Darío Ocampo Quispe
Delitos: Asesinato y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 18 y 26 de marzo de 2015, cursantes de fs. 2936 a 2939 y 2975 a 2987 vta.; a su vez, el Ministerio Público, Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 03/2015 de 21 de enero, de fs. 2893 a 2900 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Rubén Darío Ocampo Quispe y Juan Silva Aruquipa, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3) y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 14 a 19), y particular (fs. 35 a 43 vta.); y, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre (fs. 2205 a 2219), complementada por Auto de 20 de diciembre de 2013 (fs. 2287 y vta.), por la que declaró al imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, condenándolo a la pena de veinte años de presidio a cumplir en el penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima a calificarse una vez ejecutoriado el fallo; asimismo, absolvió de culpa y pena al imputado Juan Silva Aruquipa por la presunta comisión del delito de Encubrimiento previsto y sancionado en el art. 171 del CP, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, los acusadores particulares Enrique Rafael Herrera Cabero, Martha Martínez de Herrera y el Ministerio Público, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 2399 a 2414 vta., 2430 a 2445 y 2446 a 2447), resueltos por Auto de Vista 03/2015 de 21 de enero (fs. 2893 a 2900 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles y procedentes las cuestiones planteadas y en aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), anuló totalmente la Sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, Resolución complementada por Auto de 13 de marzo de 2015 (fs. 2921 y vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de los recurrentes.
I.1.1. Motivos del recurso del recurso de casación
De los recursos de casación y del Auto Supremo 333/2015-RA de 01 de junio (fs. 2999 a 3002), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
Recurso de Casación del Ministerio Público.
En el primer motivo admitido, el Ministerio Público, denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, incumpliendo lo establecido en el art. 124 del CPP; por cuanto, simplemente habría realizado una fundamentación genérica, haciendo alusión a la apelación restringida formulada por el imputado, al expresar aspectos de la Sentencia como ser: en el contraste intelectivo de los medios de prueba ofrecidos, no les hubiese otorgado valor; asimismo, señaló que el Tribunal no pudo acreditar la data de la muerte de la víctima, pese a que se estableció un periodo en el que hubiere fallecido, aspecto que no estuvo en discusión; por otra parte, refirió equivocadamente que no comparecieron los testigos que podrían catalogarse como principales; expresando el Auto de Vista que la Sentencia condenó por Homicidio siendo que se acusó por Asesinato; concluyendo que la misma es contradictoria, incongruente e incompleta, afirmación que resulta genérica, no realizando una descripción a la conclusión que arribó el Auto de Vista acarreando a la revictimización de quién espera justicia de una muerte plenamente comprobada, no requiriéndose para ello un nuevo juicio; ya que, al anular la Sentencia por observaciones irrelevantes, incumplió con su deber de administrar justicia y no debió anular por anular, sino en aplicación del art. 413 del CPP, debió dictar nueva Resolución, al no obrar de esa forma, vulneró el principio de legalidad, la tutela de los intereses del Estado y la sociedad, generando un defecto absoluto que pone en riesgo el sistema procesal penal; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 25 de 3 de febrero de 2010, 205 de 28 de marzo de 2007 y 487/2005 de 15 de noviembre.
Recurso de casación de Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero.
Los recurrentes, denuncian errónea aplicación de la ley sustantiva, para cuyo efecto, inicialmente refieren que por Resolución 50/2007 de 11 de mayo, el Tribunal de Sentencia dispuso la Apertura de juicio oral contra el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, por la presunta comisión del delito de Asesinato previsto en el art. 252 inc. 2) y 3) del CP y en contra de Juan Silva Aruquipa por el delito de Encubrimiento previsto en el art. 171 del mismo Código; posteriormente, haciendo alusión a los hechos probados y no probados de la Sentencia de grado y a las conclusiones sobre el hecho a los que arribó, refieren que los Jueces Técnicos concluyeron que el imputado es autor y culpable del delito de Asesinato; sin embargo, las Juezas Ciudadanas con la visión de no conocer las leyes, establecieron que el acusado le quitó la vida a la víctima de manera espontánea, sin planificación y por el principio de favorabilidad se impuso como decisión final la condena por el delito de Homicidio con la disidencia de los Jueces Técnicos, aspecto que cuestionaron en el recurso de apelación restringida, explicando que el citado recurso tiene por finalidad establecer si la Sentencia a tiempo de valorar la prueba aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano para luego imponer la sanción subsumiendo el hecho de acuerdo al tipo penal sobre el cual se desarrolló el juicio, requiriéndose para este aspecto, un alto nivel de tecnicidad a tiempo de valorar la actividad probatoria y el manejo de principios como el de razón suficiente, de identidad, de concentración, del tercero excluido y las máximas de la experiencia; puesto que, en el desarrollo del juicio oral la acusación Fiscal y particular, demostraron de manera contundente la participación del imputado en el delito de Asesinato y no el de Homicidio como erróneamente calificaron las Juezas Ciudadanas, olvidando la aplicación del principio de tipicidad, por ello, el Tribunal de alzada debió aplicar estrictamente el último párrafo del art. 413 del CPP y modificar el tipo penal de Homicidio por el de Asesinato.
Por otra parte, sostienen que el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia con el argumento de no ser posible la reparación directa por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, concluyendo en el acápite de petición que las Juezas Ciudadanas vulneraron el debido proceso, incurriendo en falta de congruencia entre la acusación Fiscal y particular con la Sentencia y la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, contraviniendo los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 67 de 27 de enero de 2006 y 205 de 28 de marzo de 2007.
I.1.2. Petitorio.
Por una parte, el Representante del Ministerio Público, solicita a este Tribunal Supremo de Justicia, que una vez admitido su recurso, determine la existencia de contradicción entre la Resolución recurrida y los precedentes jurisprudenciales, para posteriormente establecer la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el Auto de Vista 03/2015; y, por otra parte, Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero, solicitan a éste Tribunal que aplicando únicamente la ley y saliendo por los fueros de la justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado por contener datos erróneos y una forzada valoración equivocada de la prueba aportada ante el Tribunal Sexto de Sentencia, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista de conformidad a la doctrina legal establecida mediante los Autos Supremos ofrecidos en calidad de precedentes.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 333/2015-RA de 01 de junio cursante de fs. 2999 a 3002, este Tribunal admitió los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público (fs. 2936 a 2939), únicamente el primer motivo; Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero (fs. 2975 a 2987 vta.), para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De las acusaciones pública y particular.
Por memoriales de fs. 14 a 19 y 35 a 43 vta., por una parte, Sergio Céspedes Álvarez Fiscal de Materia; y, por otra parte, Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero, presentaron acusaciones pública y particular en contra de Rubén Darío Ocampo Quispe por la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP; y, Juan Silva Aruquipa por la comisión del delito de Encubrimiento tipificado por el art. 171 de la referida norma penal.
II.2. Del Auto de Apertura del Juicio Oral.
Por resolución 50/2007 de 11 de mayo (fs. 81 a 83), el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal dictó auto de apertura de juicio oral contra los imputados Rubén Darío Ocampo Quispe por el presunto delito de Asesinato previsto por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP; y, Juan Silva Aruquipa por el supuesto delito de Encubrimiento tipificado por el art. 171 de la citada Ley.
II.3. De la Sentencia.
Conforme consta en la fundamentación fáctica, Rubén Darío Ocampo Quispe (imputado), conoce a Inga Herrera (víctima), el año 2000, manteniendo una relación concubinaria por el lapso de seis meses, en esta relación el imputado dispensó malos tratos de obra y palabra en contra de la víctima, motivo por la que formaliza querella por el delito de Lesiones; no obstante, las agresiones y ante la decisión de la víctima de separarse del imputado, éste habría seguido hostigándola y amenazándola obligándola a que se reporte desde donde se encuentre, motivos por los que incluso tuvo que otorgar garantías a su favor. Que el 13 de junio de 2005, la víctima en horas de la noche sale con Helam Ferreira con quien se despide en la plaza Isabel La Católica y se habría dirigido a la plaza Pérez Velasco, ingresando al restaurante el Cocktel, con una persona de sexo masculino piden una jarra, momento en el que la víctima llama al imputado refiriéndole que se encontraba en dicho restaurante, el acompañante de la víctima molesto se retira del local, y ella sale por detrás pidiéndole que no se vaya, llama nuevamente al imputado quien saldría de radio patrulla 110 con dirección al restaurante el Cocktel, preguntando a los garzones por una pareja que se encontraría en dicho lugar, quienes le manifestarían que se habrían ido, el imputado encuentra a la víctima, y a su vez una amiga de la víctima se encuentra con ellos en inmediaciones de la plaza Pérez Velasco, el imputado con una persona de sexo femenino procede a llevarla a la víctima a la zona ciudadela ferroviaria altura de la calle final avenida Vásquez y procede a liquidarla destrozándole el rostro con una piedra, pretendiendo luego hacer ver como atraco y violación. Que efectuada la inspección ocular y la reconstrucción Juan Silva refiere que estando de servicio como jefe de seguridad en radio patrullas 110 no vio salir a Rubén Darío Ocampo.
Concluido el juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Sentencia condenatoria en contra del imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, declarándolo autor del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, condenándolo a la pena de veinte años de presidio con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima a calificarse una vez ejecutoriado el fallo; asimismo, absolvió de culpa y pena al imputado Juan Silva Aruquipa por la presunta comisión del delito de Encubrimiento tipificado por el art. 171 del CP, sin costas, sobre la base de los siguientes hechos probados:
1. Que entre horas 23:40 de 13 de junio de 2005 a horas 00:30 del martes 14 del mismo mes y año, fue quitada la vida de Inga Herrera Martínez de 24 años de edad, en inmediaciones de la ciudadela ferroviaria parte baja.
2. Que Rubén Darío Ocampo Quispe fue la persona que conversó con la víctima el 13 de junio en horas de 23:14 y 23:29 por llamada telefónica realizada por la víctima del celular 70599307 al acusado.
3. Que el cuerpo sin vida de la víctima fue levantada el 14 de junio de horas 09:55 a 10:00 de la mañana, en una posición de cúbito dorsal en el piso del terreno baldío, con los miembros inferiores semi flexionadas con el pantalón y ropa interior a la altura de sus rodillas, cadáver que presentaría deformación y hundimiento de pómulo derecho, fractura del hueso propio de la nariz, herida contusa abierta y fractura en la región occipital, estableciéndose entre la hora del levantamiento del cadáver y el deceso de la víctima de 5 a 10 horas de fallecimiento.
4. Que el acusado el lunes 13 de junio de 2005, cuando cumplía su labor en radio patrullas 110 de la avenida arce como despachador u operador de servicio, salió de dicha unidad policial para constituirse en busca de la víctima a llamada telefónica por la misma a horas 23:14 a 23:29, constituyéndose en el restaurante Cocktel antes Lido Grill de la Pérez Velasco, preguntando por la víctima.
5. Que el acusado el lunes 13 de junio pasada las 23:00 tomó contacto con la víctima en la puerta de la farmacia Alianza de la Pérez Velasco, rato antes a su fallecimiento.
6. Que el acusado fue reconocido por el mesero y administrador del restaurante Cocktel como la persona que se presentó buscando a la víctima el lunes 13 de junio de 2005 pasada las 23:00 horas.
7. Que el acusado, en la puerta de la farmacia alianza como en la acera que tenía el jardín de la Pérez Velasco en la parte central, discutía y forcejeaba con la víctima el día lunes 13 de junio pasada las 23:00 horas.
8. Que la víctima con el acusado en forma anterior mantuvieron una relación de concubinato por el espacio de 5 a 6 meses en cuya relación, el acusado otorgaba malos tratos a la víctima.
9. Que en la fecha del levantamiento del cadáver la víctima y el acusado, ya no eran concubinos; sin embargo, mantenían relaciones constantes de trato personal así como de comunicaciones telefónicas.
10. Que el acusado por su condición de ser oficial de policía con el grado de teniente conocería del procedimiento relativo a técnicas de investigación criminal, así como el procedimiento legal en la tramitación de diligencias de policía judicial.
11. Que el acusado tanto en la fase investigativa, como en el desarrollo del juicio oral habría pretendido establecer coartadas en que no era el único sospechoso, sino que habría otras personas, estableciendo que la víctima era una persona dedicada al consumo de bebidas alcohólicas y uso de pastillas.
12. Que el acusado cuando prestaba sus servicios en radio patrullas 110 el 13 de junio de 2005 tenía una motocicleta y un automóvil.
13. Que los funcionarios que entraban de turno en radio patrullas 110, sí podían salir del interior de la institución, más aún si los mismos no se encontraban cumpliendo su turno.
Finalmente, en el acápite V.- denominado de la Fundamentación Jurídica, refieren que el delito de Asesinato conlleva una serie de actos desplegados por el agente comisor del delito, de la que sobresalen el matar o quitar la vida a otra persona con maldad extrema, que en el caso existió alevosía o ensañamiento, cuando a la víctima se le encuentra en su estado de haber consumido bebidas alcohólicas para obtener ventaja a favor del que mata, como consecuencia de la oportunidad elegida, como un caso de traición, sin riesgo sobre seguro con astucia resultando la alevosía en la idea de dar seguridad a una falta de riesgo, la premeditación constituye en el querer deliberado de una conducta que tiende en este caso a quitar la vida que emerge de la impulsión de una vehemente cólera. Que en el caso presente el acusado era una persona celosa de la belleza de su ex pareja aun de ya no convivir con la misma, la mantenía en control y por ello que el fatídico hecho de horas 23:40 del lunes 13 de junio de 2005 y 00:30 horas del día martes 14 del mismo mes y año, cuando la víctima en forma previa mantuvo conversación con el acusado por teléfono celular a horas 23:14 del lunes 13 de junio de 2005, constituyéndose inmediatamente en el restaurante Cocktel lado de la farmacia alianza para mantener una discusión con la víctima y luego dirigirse a la ciudadela Ferroviaria, donde fue encontrada sin vida la víctima, por lo que el Tribunal en pleno consideró que debería declararse la culpabilidad del acusado.
No obstante lo anterior, las juezas ciudadanas bajo la visión de no conocer las leyes y decidir sus actuaciones bajo un razonamiento de conciencia sumada a la regla del criterio común, razonan que el hecho de que el acusado quito la vida a la víctima en la forma presentada de manera espontánea conlleva a establecer de que no hubo planificación, que fue todo emergente de la llamada telefónica realizada por la víctima al acusado y el encuentro que este habría dado a la víctima en la Pérez Velasco, y por la discusión que tenían encolerizó al acusado para quitarle la vida, cuyo razonamiento llevado a la subsunción en criterio de las juezas ciudadanas les llevó a establecer la aplicación del principio procesal penal iura novit curia, que ello hace que el tipo penal de Asesinato en el empate de la votación de la deliberación bajo el principio de favorabilidad, se imponga como decisión final como Homicidio previsto por el art. 251 del CP, por el que debe ser declarado culpable el acusado.
En lo que respecta al coacusado Juan Silva Aruquipa, sobre el delito de Encubrimiento, el Tribunal en pleno estableció que tanto la acusación fiscal como particular en lo relacionado a la prueba no ha sido suficiente, más aún cuando en los alegatos, la acusación particular solicita su absolución, situación por la que fue declarado absuelto.
II.4. De las apelaciones restringidas.
Notificadas las partes con la Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida en el siguiente orden:
II.4.1. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Por memorial de fs. 2399 a 2414 vta., el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, interpuso recurso de apelación restringida, señalando los siguientes agravios: i) Falta de determinación circunstanciada del hecho, art. 370 inc. 3) del CPP; ii) Falta de fundamentación; iii) Que la Sentencia se habría basado en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; iv) Defectuosa valoración sobre el testimonio del garzón; v) Violación a su derecho a ser oído y escuchado; por cuanto la Sentencia se habría basado en afirmaciones falsarias sin sustento probatorio; y, vi) Denegación a su derecho a la defensa.
II.4.2. Del recurso de apelación restringida de la acusación particular.
Por memorial de fs. 2430 a 2445, los acusadores particulares Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero, interpusieron recurso de apelación restringida denunciando Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; que existiría contradicción en la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia; inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; y, violación al debido proceso, conforme a los siguientes argumentos de orden legal, relativos al motivo admitido: “DE LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO EN LA SENTENCIA Y LA CONDENA IMPUESTA”; toda vez, que el memorial de formalización de querella se habría iniciado en contra del imputado por el delito de Asesinato, la acusación fiscal de 27 de febrero de 2007, habría sido presentada contra el imputado por el delito de Asesinato; así como, la acusación particular de 27 de marzo de 2007, situación por la que por resolución 50/2007 de 11 de mayo, el Tribunal sexto de Sentencia habría emitido el Auto de Apertura de juicio oral en contra del imputado por el delito de Asesinato previsto por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP; y, contra Juan Silva Aruquipa por el supuesto delito de Encubrimiento previsto por el art. 171 de la citada ley, siendo esta la base del juicio oral; por cuanto, el imputado no habría interpuesto incidente de actividad procesal defectuosa atacando la subsunción de los hechos con relación al delito de Asesinato y menos habría referido que su conducta se encontraría tipificada a lo previsto por el art. 251 del CP, considerando además que toda la prueba se habría realizado respecto a la comisión del delito de Asesinato, estableciendo todos los miembros del Tribunal de forma unánime, que el imputado es el autor del delito de Asesinato perpetrado en contra de Inga Herrera Martínez.
Agrega, que el delito de Homicidio es un delito instantáneo, que se produce en el momento de producirse la muerte de la víctima; sin embargo, el delito de Asesinato, poseería distintas cualidades como la alevosía o ensañamiento, el primero se daría cuando la víctima se encuentra desprevenida, incapaz de defenderse encontrándose impedida para oponer resistencia, además, el agente en su pretensión de actuar sobre seguro obra sin el riesgo que pudiera implicar la reacción de la víctima para lo cual busca un ligar aislado, en cuanto al ensañamiento, sería la actitud del sujeto activo de prolongar deliberadamente los padecimientos de la víctima, aspecto que habría sido correctamente observado por el Tribunal de Sentencia; por lo que, consideró declararlo culpable por la comisión de ese delito; sin embargo, sorprende que pretendan condenar al autor del delito de Asesinato simplemente por el delito de Homicidio, incurriendo en una vulneración al debido proceso; toda vez, que si el Tribunal en pleno estableció que el imputado quitó la vida a la víctima porqué razón los jueces técnicos no explicaron a las juezas ciudadanas que cuando existe circunstancias especiales que configuran el delito de Asesinato se debe emitir Sentencia en ese sentido y no en otra forma.
Finalmente refieren, que cuando el Tribunal inferior incurre en una errónea tipificación del delito, no sería necesaria la realización de un nuevo juicio; sino, que el Tribunal ad quem, aplicando el principio de economía procesal y legalidad en observancia de lo dispuesto por el art. 13 del CPP, tiene la obligación de modificar el mismo, de acuerdo a la relación fáctica de los hechos, el análisis de la prueba y la fundamentación que efectuó el Tribunal a quo.
II.4.3.Recurso de apelación restringida de la representante del Ministerio Público.
Conforme al memorial que cursa de fs. 2446 a 2447, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida, reclamando la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y porque existiría contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa de la Sentencia; por cuanto, el Tribunal de juicio, habiendo realizado una correcta valoración de los antecedentes probatorios, habría fallado por la comisión del delito de Homicidio, cuando de todos los antecedentes y la forma en que se procedió a quitar la vida a la víctima, haría ver que se trataría del delito de Asesinato, aspecto que a decir de la parte recurrente, afectó el debido proceso, debiendo ser reparado por el Tribunal de apelación, quienes en aplicación del art. 413 del CPP, deberían modificar el tipo penal y la sanción de presidio por el delito de Asesinato, sin necesidad de reponer el juicio oral.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 03/2015 de 21 de enero (fs. 2893 a 2900 vta.), declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal.
Los argumentos de esta Resolución serán extractados a tiempo de realizar el análisis del caso concreto, para evitar reiteraciones innecesarias.
II.6 Del segundo Auto Complementario.
Que, por memorial de fs. 2919 y vta., la acusadora particular Martha Martínez de Herrera solicitó Explicación y complementación de la Resolución impugnada, mereciendo el pronunciamiento del Auto Complementario de 13 de marzo de 2015 que en su parte dispositiva declaró ha lugar a la solicitud efectuada, señalando que se anuló totalmente la Sentencia apelada; por lo que, se tenía que incluir al co-acusado Juan Silva Aruquipa en la nueva prosecución de juicio por otro Tribunal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
III.1.De los precedentes contradictorios invocados.
Con relación al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, referido a la falta de fundamentación en la que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido, invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 25 de 3 de febrero de 2010, 205 de 28 de marzo de 2007 y 487/2005 de 15 de noviembre, correspondiendo analizar las mismas.
El Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación por el delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, donde constató que el Auto de Vista recurrido, no habría expresado los fundamentos o motivos por los que consideró que el juez de primera instancia se hubiere apartado de la disposición del art. 334 del CPP, aspecto que habría influido para la absolución de la imputada, ya que, si no se hubiere apartado de la citada disposición, el resultado hubiere sido otro, situación por la que fue dejada sin efecto estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Es deber del tribunal de apelación y de todo administrador de justicia realizar una adecuada motivación de las resoluciones que pronuncie, porque constituye un elemento esencial del debido proceso, que permite a las partes asumir conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores; en ese entendido, es pertinente señalar que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto en la tramitación de la causa, por lo que el Tribunal de Casación, en resguardo de los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establece que cada punto impugnado en el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente, pronunciando una resolución congruente y exhaustiva” (el resaltado nos corresponde).
En cuanto, al Auto Supremo 205 de 28 de marzo de 2007, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde evidenció que el Tribunal de alzada, para modificar la sentencia habría incurrido en una nueva valoración probatoria, actuación que no le está permitido, incidiendo en defecto absoluto por vulneración al principio de igualdad de las partes, derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la que fue dejada sin efecto; sin embargo, no será considera en el análisis del presente recurso, por corresponder a una problemática diferente a la denunciada, aspecto que impide a este Tribunal efectuar su labor encomendada por ley.
Por último el Auto Supremo 487 de 15 de noviembre de 2005, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza, donde constató, que el Tribunal de alzada incurrió en error; por cuanto, al encontrarse los hechos ya establecidos; es decir, que la subsunción del hecho ilícito habría sido debidamente comprobado en juicio, le correspondía emitir nueva sentencia, corrigiendo el defecto denunciado, sin necesidad de disponer el reenvío, para el desarrollo de un nuevo juicio, razón por la que fue dejada sin efecto la resolución recurrida sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “que el Tribunal de Apelación debe analizar meticulosamente los puntos de impugnación del recurso de apelación restringida, de modo que si el hecho ilícito se encuentra debidamente comprobado y no es necesaria la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia entonces deberá resolver directamente la impugnación dictando nueva sentencia; asimismo, sin anular la resolución recurrida, tiene facultades para rectificar errores de derecho en la fundamentación que no afecte la parte resolutiva de la resolución impugnada, finalmente en la nueva sentencia subsanará también los errores u omisiones formales, y corregirá el cómputo y/o la imposición de penas.
Que cuando no sea necesaria la realización de un nuevo juicio el Tribunal de Apelación tiene facultades para dictar nueva sentencia o corregir la sentencia apelada en estricta aplicación del artículo 413 y/o 414 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario estará contribuyendo con su acción u omisión a que se interpongan recursos de casación, como el presente, ocasionando mora procesal” (las negrillas son propias).
Respecto al recurso de casación de los acusadores particulares Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero, en la que denuncian que el Tribunal de alzada inobservó el art. 413 del CPP; por cuanto, debió modificar la errónea aplicación de la ley sustantiva en la que habría incurrido el Tribunal de juicio, sin necesidad de disponer la reposición del juicio, a cuyo efecto invocaron en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 67 de 27 de enero de 2006 y 205 de 28 de marzo de 2007, correspondiendo analizarlas.
El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde constató que el Tribunal de alzada si bien confirmó la Sentencia de primera instancia, no observó la errónea aplicación de la ley sustantiva penal en la que incurrió, situación por la que se dejó sin efecto la resolución recurrida, sentando la siguiente doctrina legal aplicable “La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.
Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo".
Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que "cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente", se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable” (el resaltado es nuestro).
El Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, fue emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, donde, ante la denuncia efectuada por el imputado, referida a la violación del principio de igualdad, constató, que en la fundamentación de la Sentencia el Tribunal de juicio, en forma unánime y conjunta habría llegado a la conclusión de que el imputado sería el autor de la comisión del delito de Homicidio por emoción violenta, previsto por el artículo 254 primera parte del CP; sin embargo, en la parte resolutiva se lo habría declarado culpable del delito de Homicidio por emoción violenta previsto y sancionado por la segunda parte del referido artículo y código, resultándole la sentencia contradictoria entre sus partes considerativa y resolutiva, aspecto que no habría sido observado por el Auto de Vista recurrido; por cuanto, confirmó la Sentencia apelada, situación por la que fue dejado sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El "principio de tipicidad" se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del "debido proceso", la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que los Tribunales de sentencia y apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio en emoción violenta párrafo segundo cuando debió ser el mismo artículo en su párrafo primero. Evidenciándose violación al principio de "legalidad" que además se complementa con los principios de "taxatividad", "tipicidad". "lex escripta" y "especificidad". Violando además la "galanía constitucional del debido proceso" por su errónea aplicación de la Ley sustantiva” (el resaltado es nuestro).
Finalmente el Auto Supremo 205 de 28 de marzo de 2007, como ya se señaló anteriormente, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, donde evidenció que el Tribunal de alzada, para modificar la Sentencia habría incurrido en una nueva valoración probatoria; sin embargo, tampoco será considera en el análisis del presente recurso, por corresponder a una problemática diferente, que impide a este Tribunal efectuar la labor de contraste.
III.2 Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto.
Sobre la debida fundamentación, nuestra Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal y la doctrina legal aplicable de este Tribunal en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
Así también, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, ratificó y complementó la doctrina legal sobre la falta de fundamentación y desarrollando los fundamentos de la misma determinó que: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, …”.
De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder de manera fundamentada a los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en vulneración al debido proceso, incumpliendo la exigencia del art. 124 del CPP.
III.3. Sobre los tipos penales de Homicidio y Asesinato
El art. 251 del CP señala: (Homicidio) “El que matare a otro, será sancionado con presidio de cinco a veinte años”; en cambio, el art. 252 de la citada ley refiere: (Asesinato) “Será sancionado con pena de presidio de treinta años, sin derecho a indulto, el que matare: 1. (…). 2. (…). 3. Con alevosía o ensañamiento”.
En ambos tipos penales, la acción es matar a un ser humano de forma voluntaria e intencionada; empero, a diferencia del delito de Homicidio en el tipo penal de Asesinato la muerte de la víctima se convierte en el medio para alcanzar un fin, o el fin alcanzado de una forma macabra, provocando y generando un sufrimiento innecesario en su víctima.
Evidentemente, el asesinato va a tutelar el mismo bien jurídico que el Homicidio; es decir, la vida, sin embargo, existen circunstancias constitutivas y cualificativas del Asesinato, siendo ellas las que producen una necesidad mayor de tutela por lo que también desemboca en una mayor pena. Caben todas las modalidades de conducta en el Asesinato, tanto activa como omisiva. La conducta típica es idéntica al del Homicidio, si bien consiste en matar a otro; empero, la diferencia radica en que en el delito de Asesinato debe concurrir para ser calificado como tal, alguna de las circunstancias reflejadas en el art. 252 del CP, -en el caso que nos ocupa-: el numeral 3. “Con alevosía o ensañamiento” al igual que el ensañamiento, la alevosía comprende el modo de matar a traición, sin que el autor se exponga a la posibilidad de que la víctima se defienda o impida el ataque, es el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho delictivo, todo con el fin de asegurar la muerte, sin riesgos para el autor. Es necesario e indispensable que la víctima se encuentre en estado de indefensión a través del cual no puede oponer resistencia alguna, por lo cual el sujeto activo no ha de tener riesgo alguno durante la ejecución del hecho.
III.4.Sobre la labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada
Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360 inc. 3) del CPP.
En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea lógica del juzgador para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere; consecuentemente, lo que debe hacer el Tribunal de juicio es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se conforma de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en juicio.
En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.
Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, que los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez A quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación.
III.5.Facultad del Tribunal de apelación ante la errónea aplicación de la norma sustantiva.
El Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre estableció: “…este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.
En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iuranovit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.
En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”.
De ello, se comprende que cuando los hechos se encuentran establecidos, el Tribunal de alzada ante la errónea aplicación de la norma sustantiva en la que hubiera incurrido el Tribunal de sentencia, en observancia de la última parte del art. 413 del CPP, puede emitir nueva sentencia.
III.6. Análisis de los casos planteados
Asumiendo, que en la presente causa existen dos recursos de casación que fueron admitidos por Auto Supremo 333/2015-RA de 1 de junio, para una mejor comprensión serán analizados de manera separada, a fin de establecer si evidentemente existe la contradicción con los Autos Supremos invocados por los recurrentes.
III.6.1. Del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público.
A los fines de la resolución del presente recurso, es preciso referir con carácter previo, que entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, se encuentra la exigencia de la debida fundamentación que debe contener toda Resolución judicial, esto es, que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento y realizar la fundamentación de derecho en que sustenta la parte dispositiva de la Resolución; lo contrario, implicaría la toma de una decisión de hecho mas no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica. En consecuencia, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuáles fueron las razones fácticas, lógicas y jurídicas que motivaron al juzgador, tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias.
Razonamientos que a la postre constituyen base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene como fundamento legal, lo previsto por el art. 124 del CPP. Siendo que de no cumplirse por el juzgador con esa exigencia o que ésa sea insuficiente o contradictoria, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Sintetizado el primer motivo admitido en casación, la parte recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido carece de una debida fundamentación; por cuanto, habría dispuesto la anulación de la Sentencia, haciendo alusión a la apelación del imputado, expresando observaciones irrelevantes como: que no se les hubiere otorgado valor a los medios de prueba ofrecidos; que no se hubiese acreditado la data de muerte de la víctima; que no habrían comparecido los testigos principales; y, que se habría condenado por Homicidio cuando se acusó por Asesinato, concluyendo que la Sentencia, era contradictoria, incongruente e incompleta, argumentos que a decir del recurrente, resultan genéricas; toda vez, que afirma, que al hallarse plenamente comprobada la muerte, no se requería de un nuevo juicio; sino, que el Tribunal de apelación en aplicación del art. 413 del CPP, directamente debiera dictar nueva resolución.
Ingresando al análisis del motivo formulado, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, evidentemente el Tribunal de alzada, ante los recursos de apelación interpuestos por las partes dentro del presente proceso, emitió el Auto de Vista 03/2015 de 21 de enero (fs. 2893 a 2900 vta.), disponiendo anular la Sentencia apelada; por lo que, ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, bajo los siguientes fundamentos: 1. Respecto al recurso interpuesto por el imputado, constató que: i) En cuanto a la falta de determinación circunstanciada del hecho, infracción relativa al art. 370 inc.1) del CPP; no habría podido, verificarse por el Tribunal a quo, una valoración precisa de las pruebas; ii) La existencia de falta de fundamentación en la Sentencia, ya que, en la parte de las pruebas, sólo realizaría una descripción, así como en muchos puntos del contraste intelectivo de los medios de prueba ofrecidos por las partes en comunidad, no otorgando el valor a los medios de prueba como por ejemplo la prueba MP1; consiguientemente, no sabría, qué es lo que habría querido probar el Tribunal a quo, al arribar a su razonamiento, lo mismo ocurriría con algunas otras pruebas por lo que sería una fundamentación parcial de prueba judicializada, que sí, existiría una relación de las mismas; empero, no en todas se otorgaría el valor; y, iii) Que respecto a la data de muerte de la víctima, de la revisión de la Sentencia, se acreditó, una contradicción entre las pruebas documentales con las testificales, no habiendo el Tribunal de juicio podido contextualizar el momento y tampoco explicar el por qué no sería la hora exacta o porque la hora de llamada y la hora de deceso, tampoco analizaría los testimonios cuando por ejemplo Santiago Condori habría visto ingresar a “Ingrid” Herrera Martínez, a las 24:00 al local en compañía de una persona más bajita, existiendo en este caso sólo en cuanto a la data de la muerte, que de la lectura de la Sentencia, no pudo establecer qué valor habría otorgado a las deposiciones de todos los testigos, pues si bien en la parte enunciativa nombraría a los testigos de cargo y descargo, observó sólo la valoración de los testigos de descargo y no de cargo, incurriendo en la parte de la fundamentación intelectiva, en una valoración omisiva; concluyendo el Ad quem, que no sería defectuosa la sentencia por mala valoración; sino, porque no habría valorado todas las pruebas testificales, que sí bien, se habrían recibido; empero, tendrían que haber sido plasmadas en un análisis intelectivo correspondiente. Agregó además, que “en la fundamentación oral a la pregunta del Dr. Ángel Arias si esas 5 personas declararon en juicio, particularmente a lo que se hace mención de los dos mosos del local, la respuesta es NO “lamentablemente no”, es decir que ni siquiera han estado presentes en el juicio los testigos todos o los que podrían catalogarse como principales, siendo que el tribunal tenía el deber de coerción para la comparecencia de los mismos”.
Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, en respuesta a la apelación de la acusación particular y del Ministerio Público, respecto al recurso de la acusación particular, que existiría contradicción tanto en la parte considerativa como en la parte dispositiva, ya que si bien afirmaría la existencia de alevosía y ensañamiento, y que la conducta del imputado se encontraría tipificado dentro de lo señalado en el art. 252 incs. 1) y 3) del CP, que inclusive la afirmación pericial de la Lic. Claribel Ramírez Médico en Psiquiatría refiere que “la persona que victimó a Inga herrera planificó el hecho con tiempo, con premeditación, alevosía”, corroborando, de acuerdo a toda la valoración de las pruebas que el imputado habría actuado para cometer el delito, entonces la diferencia del delito de Homicidio con el delito de Asesinato se encontraría en el ánimus necandi, siendo que si habría duda se tendría que haber puesto a favor del imputado, de lo contrario sería Asesinato, alegó el Tribunal de alzada, previa referencia de la Sentencia Constitucional 903/2012-R, que podría realizar la labor de contrastación, que ameritaba el tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo.
Que en lo que refiere a la imposición de la sanción, transcribiendo el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006, señaló que no ocurrió en el presente caso, ya que el imputado si tenía antecedentes de otro proceso anterior, así también dentro del transcurso de juicio plasmado en la sentencia motivo de apelación, la misma señalaría que el imputado sería autor de la muerte hecho catalogado como Asesinato, aspecto señalado por el Tribunal A quo, sin embargo, se llega a establecer que hubiere sido Homicidio.
Agregó, que conforme establece el Auto Supremo 566/2004 de 1 de octubre, al Tribunal de apelación no le está facultado realizar una revalorización de la prueba, ya que el Tribunal a quo, realiza la respectiva valoración de la prueba en el acápite de Valoración de la prueba, señalando de forma específica la valoración brindada a cada uno de los elementos probatorios de cargo y descargo con relación al imputado.
Que, en lo principal el recurso de apelación de la parte acusadora en lo que se refiere a la errónea aplicación de la ley, se debe tener presente que tiene alcances en el contexto del Código, las expresiones “inobservancia de la ley” y “errónea aplicación de la ley”, que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y, 2) los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 excepto el inciso 1) del CPP; y, están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley, es decir de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica. Así, sobre la determinación de los requisitos de forma para la apelación restringida, la ley señala existencias en la interposición de los recursos referidos a requisitos de forma y fondo.
Que respecto a la contradicción entre la parte resolutiva y la dispositiva de la sentencia se estableció en calidad de doctrina legal aplicable el principio de tipicidad en el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006. Asimismo el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, los cuales transcribe.
Citando y transcribiendo el Auto Supremo 233 de 4 de julio de 2006, señaló que con relación a la apelación misma, explica la relación fáctica de los hechos, sin embargo, no es susceptible de análisis pues como Tribunal tiene que circunscribir su labor a lo previsto por el art. 398 del CPP y 17 de la LOJ.
Finalmente, invocando el Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto, y haciendo mención al art. 413 del CPP, refirió que en el presente caso no es posible la reparación directa por el Tribunal de alzada.
Este conjunto de razones, permite constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que el reclamo efectuado por el recurrente respecto a que el Tribunal de alzada habría realizado una fundamentación genérica haciendo alusión únicamente al recurso de apelación interpuesto por el imputado, resulta evidente; por cuanto, si bien el Tribunal de alzada, en el considerando cuarto, numeral 2, hace mención a los reclamos efectuados en los recursos interpuestos por la acusación particular y el Ministerio Público; empero, realizó una fundamentación genérica; toda vez, que respecto al recurso de la acusación particular se limitó a extractar el motivo de apelación e invocar una Sentencia Constitucional para señalar que podría realizar la labor de contrastación que ameritaba el tema para la revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal A quo, para luego, citando diferentes Autos Supremos concluir que no era viable la revalorización de la prueba; observándose además, que respecto a la apelación de la parte acusadora se limitó a transcribir y citar los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006, 307 de 11 de junio de 2003 y 233 de 4 de julio de 2006, sin explicar qué relación tendrían con el caso en análisis, para finalmente, citando y transcribiendo el Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto, concluir que en el presente caso no era posible la reparación directa por el Tribunal de alzada; argumentos, que denotan evidente, que el Auto de Vista recurrido no se pronunció de manera fundamentada; toda vez, que consideró sólo los puntos reclamados por el imputado en su recurso de apelación restringida, obrando en completa inobservancia de la doctrina legal aplicable desarrollada en el acápite III.2 de este Auto Supremo, así como al Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010 invocado por el recurrente; ya que, es deber del Tribunal de apelación realizar una adecuada motivación de las resoluciones que pronuncie.
Ahora bien, en cuanto a que el Auto de Vista recurrido hubiere incurrido en falta de fundamentación; por cuanto, se habría basado en observaciones irrelevantes como: i) que no se hubiere otorgado valor a los medios de prueba ofrecidos; ii) que no se habría acreditado la data de muerte de la víctima; y, iii) que no habrían concurrido los testigos que podrían catalogarse como principales, situación por la que habría dispuesto la anulación de la sentencia; de los fundamentos de la Resolución recurrida, respecto al argumento de que no se hubiere otorgado valor a los medios de prueba ofrecidos, como por ejemplo la signada como MP1, habida cuenta, que a su criterio, no sabría qué quiso probar el Tribunal a quo, al arribar a ese razonamiento, que lo mismo ocurriría “con algunas otras pruebas”; se advierte, que el Tribunal de apelación, no especificó, a qué pruebas se refiere; es decir, que medios de prueba a su criterio no habrían sido valorados por el Tribunal de juicio, extremo que denota, que incurrió en falta de fundamentación como alegan los recurrentes.
En cuanto al argumento, de que no se hubiere acreditado la data de muerte de la víctima, aspecto que a decir de la parte recurrente no sería evidente; por cuanto, el período de fallecimiento habría sido establecido. De la revisión de la sentencia, conforme se extrajo en el apartado II.3, de este Auto Supremo, se advierte que en su acápite hechos probados numerales 1 y 3, estableció, que entre horas 23:40 del 13 de junio de 2005 a horas 00:30 del martes 14 del mismo mes y año, fue quitada la vida de Inga Herrera Martínez de 24 años de edad; y, que el cuerpo sin vida de la víctima habría sido levantada el 14 de junio de horas 09:55 a 10:00 de la mañana, estableciéndose entre la hora del levantamiento del cadáver y el deceso de la víctima de 5 a 10 horas de fallecimiento, señalando además, el Tribunal de sentencia, respecto a este punto en el Auto Complementario de fs. 2287 y vta., que de acuerdo a la versión del perito forense Dr. Jorge Melgarejo la muerte no sería un cálculo preciso ni matemático, que por ello, como Tribunal el establecer la muerte de una persona lo conllevó a verificar otros factores, entre ellos que la víctima se comunicó con el imputado entre horas 23:14 y 23:29; y, tomando en cuenta que el lunes 13 de junio de 2005 el acusado se encontraba al inicio de la avenida 6 de agosto, casi cerca al monoblock de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), y conociendo que tenía dos motorizados un automóvil y una motocicleta, el trasporte, en cualquiera de ellos hasta la Pérez Velasco, no daría más de cinco minutos aproximadamente y tomando en cuenta que la víctima dejó su número telefónico en un papelito más 5 bolivianos al auxiliar de venta de la farmacia Alianza quien por tres veces consecutivas habría llamado a la víctima, que en una primera llamada a horas 23:43 no escuchó nada sólo ruidos y música, aspecto que le habría hecho ver, que entre el horario de la última comunicación mantenida por la víctima con el acusado de horas 23:29 más el tiempo utilizado para constituirse en la Pérez Velasco y la llamada efectuada por Marcelo Serapio Paucara a horas 23:43, sería el momento calculado, explicando el Tribunal de sentencia, que un razonamiento contrario haría suponer, que a horas 23:43 hubiese sido que la víctima le conteste a Marcelo Serapio Paucara al teléfono celular cuando era de necesidad urgente el medicamento que le solicitaba, concluyendo, que bajo esos aspectos, se refleja, que el deceso de la víctima se produjo entre horas 23:40 del día lunes 13 de junio a 00:30 del día martes 14 del mismo mes y año, más aun cuando los propios testigos del acusado que prestaban su función en radio patrullas 110, ninguno de ellos vio pasado las 20:00 horas hasta las 00:30 de los días 13 y 14 de junio de 2005, estableciendo con certeza el Tribunal, que si algunos funcionarios policiales que les tocaba cumplir el cuarto turno, luego de formar a horas 19:00 hasta volver a formar para su cuarto turno a horas 00:45 podrían salir de inmediaciones de RP 110; argumentos que evidencian, que lo aseverado por el Tribunal de alzada respecto a que no se encontraría establecido la data de la muerte de la víctima, no resulta evidente; sino, al contrario, conforme alega el recurrente se encuentra plenamente establecida, de donde se tiene que el Tribunal de apelación, no cumplió con su labor de verificación; por cuanto, afirmo un hecho que fue correctamente corroborado por el Tribunal de juicio.
Finalmente, ante el argumento de la Resolución recurrida, referida a que no habrían comparecido los testigos que podrían catalogarse como principales, evidentemente incurre en falta de fundamentación como alega el recurrente; toda vez, que el Tribunal de apelación no explicó cómo entiende que la falta de esas declaraciones testificales que observa, podrían catalogarse como principales y por qué; puesto que, debió explicar, si ante la falta de consideración de las referidas pruebas, se hubiere modificado el resultado del fallo, o si prescindiendo de ellos como en el caso de autos, se llegaría al mismo resultado de donde se advierte que sería innecesaria la nulidad de la sentencia, aspecto que evidencia, que el argumento del Tribunal de alzada incide en falta de fundamentación, resultando contrario al Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010 invocado por el recurrente y desarrollado en la acápite III.1 de esta Resolución; toda vez, que es deber del Tribunal de alzada realizar una adecuada fundamentación de la Resolución que emite, lo contrario constituiría defecto absoluto.
De los argumentos expuestos, se tiene que las conclusiones a las que arribó el Auto de Vista recurrido, disponiendo la anulación de la sentencia, por fundamentos que como ya se señaló no resultan evidentes, ciertamente, acarrearía a la revictimización como alega la parte recurrente; toda vez, que en el caso de autos, establecidos los hechos por el juzgador, ello conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.3, de este Auto Supremo, se advierte, que el Auto de Vista recurrido, no controló si el juzgador acomodó adecuadamente los hechos probados al tipo penal acusado; por el contrario, desconoció que los Tribunales de sentencia, conforme lo establecido en el apartado jurídico III.4 de esta Resolución, tienen la obligación de encuadrar la conducta del imputado en la ley penal sustantiva y a su vez, el Tribunal de alzada debe controlar si dicha labor fue realizada de manera correcta, pues lo contrario significaría incurrir en violación de la garantía del debido proceso del recurrente; toda vez, que la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto inconvalidable, situación por lo que, corresponde al Tribunal de alzada emitir nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado; consecuentemente, este recurso deviene en fundado.
III.6.2. Del recurso de casación de los acusadores particulares
Los acusadores particulares, denuncian errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, aseveran, que sus personas, así como la acusación fiscal habrían acusado y demostrado de manera contundente la participación del imputado en el delito de Asesinato y no de Homicidio como erróneamente habrían calificado las juezas ciudadanas, olvidando la aplicación del principio de tipicidad, situación por la que consideran que el Tribunal de alzada en aplicación estricta del último párrafo del art. 413 del CPP, debió de modificar el tipo penal de Homicidio por Asesinato.
Ingresando al análisis del presente recurso, evidentemente, conforme se extrajo en los apartados II.1 y II.2 de este Auto Supremo, por memoriales cursantes de fs. 14 a 19; y, 35 a 43 vta., por una parte, Sergio Céspedes Álvarez Fiscal de Materia; y, por otra parte, Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero, presentaron acusaciones pública y particular contra Rubén Darío Ocampo Quispe por la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) del CP; y, contra Juan Silva Aruquipa por la comisión del delito de Encubrimiento tipificado por el art. 171 de la referida norma penal, situación por la que por resolución 50/2007 de 11 de mayo (fs. 81 a 83), el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal dictó auto de apertura de juicio oral contra los referidos imputados, por los delitos endilgados en las acusaciones, desarrollada la audiencia de juicio oral, se emitió sentencia condenatoria, donde los jueces técnicos establecieron, que el delito de Asesinato conlleva una serie de actos desplegados por el agente comisor del delito, de la que sobresalen, el matar o quitar la vida a otra persona con maldad extrema, que en el caso, existió alevosía o ensañamiento, cuando a la víctima se le encuentra en su estado de haber consumido bebidas alcohólicas para obtener ventaja a favor del que mata, como consecuencia de la oportunidad elegida, como un caso de traición, sin riesgo sobre seguro con astucia resultando la alevosía en la idea de dar seguridad a una falta de riesgo. Que en el caso presente, el acusado era una persona celosa de la belleza de su ex pareja aun de ya no convivir con la misma, la mantenía en control y por ello que el fatídico hecho de horas 23:40 del lunes 13 de junio de 2005 y 00:30 horas del día martes 14 del mismo mes y año, cuando la víctima en forma previa mantuvo conversación con el acusado por teléfono celular a horas 23:14 del lunes 13 de junio de 2005, constituyéndose inmediatamente en el restaurante Cocktel lado de la farmacia Alianza para mantener una discusión con la víctima y luego dirigirse a la ciudadela Ferroviaria, donde fue encontrada sin vida la víctima, por lo que consideró que debía declararse la culpabilidad del acusado; empero, las juezas ciudadanas bajo la visión de no conocer las leyes, razonan que el hecho de que el acusado quitó la vida a la víctima en la forma presentada de manera espontánea conlleva a establecer de que no hubo planificación, que fue todo emergente de la llamada telefónica realizada por la víctima al acusado y el encuentro que este habría dado a la víctima en la Pérez Velasco, y por la discusión que tenían encolerizó al acusado para quitarle la vida, cuyo razonamiento llevado a la subsunción en criterio de las juezas ciudadanas les llevó a establecer la aplicación del principio procesal penal iura novit curia, que ello hace que el tipo penal de Asesinato en el empate de la votación de la deliberación bajo el principio de favorabilidad, se imponga como decisión final condenar al imputado por Homicidio; y, respecto al imputado Juan Silva Aruquipa se lo absolvió de la presunta comisión del delito de Encubrimiento, sin costas.
Notificados, con la sentencia, los acusadores particulares, conforme se advierte de fs. 2399 a 2414 vta., interpusieron recurso de apelación restringida, reclamando inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; así como, inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la sentencia, reclamos que como ya se señaló anteriormente no fueron considerados de manera fundamentada por el Tribunal de apelación; toda vez, que dispuso anular totalmente la sentencia ordenando su reenvío en base a fundamentos no evidentes, que fueron explicados en el análisis del recurso que antecede, de donde, se tiene que evidentemente el Auto de Vista recurrido no ejerció su labor de control sobre la correcta subsunción que fue desarrollado en el acápite III.4 de este Auto Supremo; por cuanto, conforme lo señalado en el apartado III.3 de esta Resolución; si bien, en los delitos de Homicidio y Asesinato, la acción es matar a un ser humano de forma voluntaria e intencionada; empero, en el tipo penal de Asesinato la muerte de la víctima se convierte en el medio para alcanzar un fin, o el fin alcanzado de una forma macabra, provocando y generando un sufrimiento innecesario en su víctima; entonces, la diferencia entre ambos tipos penales, radica en que, en el delito de Asesinato debe de concurrir para ser calificado como tal, alguna de las circunstancias reflejadas en el art. 252 del CP, -en el caso que nos ocupa-: el numeral 3. “Con alevosía o ensañamiento”, aspecto que fue constatado por los Jueces técnicos, conforme se evidencia de la lectura de la sentencia, de los hechos probados, en el acápite V.- denominado de la Fundamentación Jurídica de la sentencia, donde constataron, que en el caso, existió alevosía o ensañamiento, concluyendo, que debía declararse la culpabilidad del acusado en el tipo penal de Asesinato; empero, bajo el principio de favorabilidad ante un empate en la votación con las juezas ciudadanas, lo declararon culpable de la comisión del delito de Homicidio, aspecto que no fue controlado por el Tribunal de alzada incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006; toda vez, que cuando no se califica adecuadamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponde se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva por la errónea calificación de los hechos; y, 67 de 27 de enero de 2006, referida a que el principio de tipicidad se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente enmarcado en la conducta del imputado, lo contrario, significaría incurrir en defecto absoluto insubsanable, que fueron invocados por los recurrentes y explicados en el apartado III.1 de esta Resolución.
De lo anterior, se concluye que al encontrarse establecidos los hechos al tipo penal de Asesinato; toda vez, que en caso de autos conforme lo fundamentado por los propios jueces técnicos en el acápite V, denominado de la fundamentación jurídica de la Sentencia se probó la alevosía y ensañamiento con la que hubiere actuado el imputado, le corresponde al Tribunal de alzada, en aplicación de la doctrina legal sentada en el acápite III.5 de este Auto Supremo, emitir directamente nueva sentencia, sin necesidad de reenvío, dando estricta aplicación a la parte final del art. 413 parte final del CPP, que atribuye al Tribunal de alzada, la facultad de resolver directamente y emitir nueva sentencia, ello a partir de que los hechos se encuentran acreditados, como sucede en el presente caso; consecuentemente el recurso en examen también deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 03/2015 de 21 de enero, de fs. 2893 a 2900 vta., y determina que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 572/2015-RRC
Sucre, 04 de septiembre de 2015
Expediente: La Paz 54/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Rubén Darío Ocampo Quispe
Delitos: Asesinato y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 18 y 26 de marzo de 2015, cursantes de fs. 2936 a 2939 y 2975 a 2987 vta.; a su vez, el Ministerio Público, Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 03/2015 de 21 de enero, de fs. 2893 a 2900 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Rubén Darío Ocampo Quispe y Juan Silva Aruquipa, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3) y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 14 a 19), y particular (fs. 35 a 43 vta.); y, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre (fs. 2205 a 2219), complementada por Auto de 20 de diciembre de 2013 (fs. 2287 y vta.), por la que declaró al imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, condenándolo a la pena de veinte años de presidio a cumplir en el penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima a calificarse una vez ejecutoriado el fallo; asimismo, absolvió de culpa y pena al imputado Juan Silva Aruquipa por la presunta comisión del delito de Encubrimiento previsto y sancionado en el art. 171 del CP, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, los acusadores particulares Enrique Rafael Herrera Cabero, Martha Martínez de Herrera y el Ministerio Público, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 2399 a 2414 vta., 2430 a 2445 y 2446 a 2447), resueltos por Auto de Vista 03/2015 de 21 de enero (fs. 2893 a 2900 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles y procedentes las cuestiones planteadas y en aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), anuló totalmente la Sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, Resolución complementada por Auto de 13 de marzo de 2015 (fs. 2921 y vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de los recurrentes.
I.1.1. Motivos del recurso del recurso de casación
De los recursos de casación y del Auto Supremo 333/2015-RA de 01 de junio (fs. 2999 a 3002), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
Recurso de Casación del Ministerio Público.
En el primer motivo admitido, el Ministerio Público, denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, incumpliendo lo establecido en el art. 124 del CPP; por cuanto, simplemente habría realizado una fundamentación genérica, haciendo alusión a la apelación restringida formulada por el imputado, al expresar aspectos de la Sentencia como ser: en el contraste intelectivo de los medios de prueba ofrecidos, no les hubiese otorgado valor; asimismo, señaló que el Tribunal no pudo acreditar la data de la muerte de la víctima, pese a que se estableció un periodo en el que hubiere fallecido, aspecto que no estuvo en discusión; por otra parte, refirió equivocadamente que no comparecieron los testigos que podrían catalogarse como principales; expresando el Auto de Vista que la Sentencia condenó por Homicidio siendo que se acusó por Asesinato; concluyendo que la misma es contradictoria, incongruente e incompleta, afirmación que resulta genérica, no realizando una descripción a la conclusión que arribó el Auto de Vista acarreando a la revictimización de quién espera justicia de una muerte plenamente comprobada, no requiriéndose para ello un nuevo juicio; ya que, al anular la Sentencia por observaciones irrelevantes, incumplió con su deber de administrar justicia y no debió anular por anular, sino en aplicación del art. 413 del CPP, debió dictar nueva Resolución, al no obrar de esa forma, vulneró el principio de legalidad, la tutela de los intereses del Estado y la sociedad, generando un defecto absoluto que pone en riesgo el sistema procesal penal; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 25 de 3 de febrero de 2010, 205 de 28 de marzo de 2007 y 487/2005 de 15 de noviembre.
Recurso de casación de Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero.
Los recurrentes, denuncian errónea aplicación de la ley sustantiva, para cuyo efecto, inicialmente refieren que por Resolución 50/2007 de 11 de mayo, el Tribunal de Sentencia dispuso la Apertura de juicio oral contra el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, por la presunta comisión del delito de Asesinato previsto en el art. 252 inc. 2) y 3) del CP y en contra de Juan Silva Aruquipa por el delito de Encubrimiento previsto en el art. 171 del mismo Código; posteriormente, haciendo alusión a los hechos probados y no probados de la Sentencia de grado y a las conclusiones sobre el hecho a los que arribó, refieren que los Jueces Técnicos concluyeron que el imputado es autor y culpable del delito de Asesinato; sin embargo, las Juezas Ciudadanas con la visión de no conocer las leyes, establecieron que el acusado le quitó la vida a la víctima de manera espontánea, sin planificación y por el principio de favorabilidad se impuso como decisión final la condena por el delito de Homicidio con la disidencia de los Jueces Técnicos, aspecto que cuestionaron en el recurso de apelación restringida, explicando que el citado recurso tiene por finalidad establecer si la Sentencia a tiempo de valorar la prueba aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano para luego imponer la sanción subsumiendo el hecho de acuerdo al tipo penal sobre el cual se desarrolló el juicio, requiriéndose para este aspecto, un alto nivel de tecnicidad a tiempo de valorar la actividad probatoria y el manejo de principios como el de razón suficiente, de identidad, de concentración, del tercero excluido y las máximas de la experiencia; puesto que, en el desarrollo del juicio oral la acusación Fiscal y particular, demostraron de manera contundente la participación del imputado en el delito de Asesinato y no el de Homicidio como erróneamente calificaron las Juezas Ciudadanas, olvidando la aplicación del principio de tipicidad, por ello, el Tribunal de alzada debió aplicar estrictamente el último párrafo del art. 413 del CPP y modificar el tipo penal de Homicidio por el de Asesinato.
Por otra parte, sostienen que el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia con el argumento de no ser posible la reparación directa por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, concluyendo en el acápite de petición que las Juezas Ciudadanas vulneraron el debido proceso, incurriendo en falta de congruencia entre la acusación Fiscal y particular con la Sentencia y la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, contraviniendo los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 67 de 27 de enero de 2006 y 205 de 28 de marzo de 2007.
I.1.2. Petitorio.
Por una parte, el Representante del Ministerio Público, solicita a este Tribunal Supremo de Justicia, que una vez admitido su recurso, determine la existencia de contradicción entre la Resolución recurrida y los precedentes jurisprudenciales, para posteriormente establecer la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el Auto de Vista 03/2015; y, por otra parte, Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero, solicitan a éste Tribunal que aplicando únicamente la ley y saliendo por los fueros de la justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado por contener datos erróneos y una forzada valoración equivocada de la prueba aportada ante el Tribunal Sexto de Sentencia, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista de conformidad a la doctrina legal establecida mediante los Autos Supremos ofrecidos en calidad de precedentes.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 333/2015-RA de 01 de junio cursante de fs. 2999 a 3002, este Tribunal admitió los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público (fs. 2936 a 2939), únicamente el primer motivo; Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero (fs. 2975 a 2987 vta.), para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De las acusaciones pública y particular.
Por memoriales de fs. 14 a 19 y 35 a 43 vta., por una parte, Sergio Céspedes Álvarez Fiscal de Materia; y, por otra parte, Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero, presentaron acusaciones pública y particular en contra de Rubén Darío Ocampo Quispe por la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP; y, Juan Silva Aruquipa por la comisión del delito de Encubrimiento tipificado por el art. 171 de la referida norma penal.
II.2. Del Auto de Apertura del Juicio Oral.
Por resolución 50/2007 de 11 de mayo (fs. 81 a 83), el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal dictó auto de apertura de juicio oral contra los imputados Rubén Darío Ocampo Quispe por el presunto delito de Asesinato previsto por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP; y, Juan Silva Aruquipa por el supuesto delito de Encubrimiento tipificado por el art. 171 de la citada Ley.
II.3. De la Sentencia.
Conforme consta en la fundamentación fáctica, Rubén Darío Ocampo Quispe (imputado), conoce a Inga Herrera (víctima), el año 2000, manteniendo una relación concubinaria por el lapso de seis meses, en esta relación el imputado dispensó malos tratos de obra y palabra en contra de la víctima, motivo por la que formaliza querella por el delito de Lesiones; no obstante, las agresiones y ante la decisión de la víctima de separarse del imputado, éste habría seguido hostigándola y amenazándola obligándola a que se reporte desde donde se encuentre, motivos por los que incluso tuvo que otorgar garantías a su favor. Que el 13 de junio de 2005, la víctima en horas de la noche sale con Helam Ferreira con quien se despide en la plaza Isabel La Católica y se habría dirigido a la plaza Pérez Velasco, ingresando al restaurante el Cocktel, con una persona de sexo masculino piden una jarra, momento en el que la víctima llama al imputado refiriéndole que se encontraba en dicho restaurante, el acompañante de la víctima molesto se retira del local, y ella sale por detrás pidiéndole que no se vaya, llama nuevamente al imputado quien saldría de radio patrulla 110 con dirección al restaurante el Cocktel, preguntando a los garzones por una pareja que se encontraría en dicho lugar, quienes le manifestarían que se habrían ido, el imputado encuentra a la víctima, y a su vez una amiga de la víctima se encuentra con ellos en inmediaciones de la plaza Pérez Velasco, el imputado con una persona de sexo femenino procede a llevarla a la víctima a la zona ciudadela ferroviaria altura de la calle final avenida Vásquez y procede a liquidarla destrozándole el rostro con una piedra, pretendiendo luego hacer ver como atraco y violación. Que efectuada la inspección ocular y la reconstrucción Juan Silva refiere que estando de servicio como jefe de seguridad en radio patrullas 110 no vio salir a Rubén Darío Ocampo.
Concluido el juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Sentencia condenatoria en contra del imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, declarándolo autor del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, condenándolo a la pena de veinte años de presidio con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima a calificarse una vez ejecutoriado el fallo; asimismo, absolvió de culpa y pena al imputado Juan Silva Aruquipa por la presunta comisión del delito de Encubrimiento tipificado por el art. 171 del CP, sin costas, sobre la base de los siguientes hechos probados:
1. Que entre horas 23:40 de 13 de junio de 2005 a horas 00:30 del martes 14 del mismo mes y año, fue quitada la vida de Inga Herrera Martínez de 24 años de edad, en inmediaciones de la ciudadela ferroviaria parte baja.
2. Que Rubén Darío Ocampo Quispe fue la persona que conversó con la víctima el 13 de junio en horas de 23:14 y 23:29 por llamada telefónica realizada por la víctima del celular 70599307 al acusado.
3. Que el cuerpo sin vida de la víctima fue levantada el 14 de junio de horas 09:55 a 10:00 de la mañana, en una posición de cúbito dorsal en el piso del terreno baldío, con los miembros inferiores semi flexionadas con el pantalón y ropa interior a la altura de sus rodillas, cadáver que presentaría deformación y hundimiento de pómulo derecho, fractura del hueso propio de la nariz, herida contusa abierta y fractura en la región occipital, estableciéndose entre la hora del levantamiento del cadáver y el deceso de la víctima de 5 a 10 horas de fallecimiento.
4. Que el acusado el lunes 13 de junio de 2005, cuando cumplía su labor en radio patrullas 110 de la avenida arce como despachador u operador de servicio, salió de dicha unidad policial para constituirse en busca de la víctima a llamada telefónica por la misma a horas 23:14 a 23:29, constituyéndose en el restaurante Cocktel antes Lido Grill de la Pérez Velasco, preguntando por la víctima.
5. Que el acusado el lunes 13 de junio pasada las 23:00 tomó contacto con la víctima en la puerta de la farmacia Alianza de la Pérez Velasco, rato antes a su fallecimiento.
6. Que el acusado fue reconocido por el mesero y administrador del restaurante Cocktel como la persona que se presentó buscando a la víctima el lunes 13 de junio de 2005 pasada las 23:00 horas.
7. Que el acusado, en la puerta de la farmacia alianza como en la acera que tenía el jardín de la Pérez Velasco en la parte central, discutía y forcejeaba con la víctima el día lunes 13 de junio pasada las 23:00 horas.
8. Que la víctima con el acusado en forma anterior mantuvieron una relación de concubinato por el espacio de 5 a 6 meses en cuya relación, el acusado otorgaba malos tratos a la víctima.
9. Que en la fecha del levantamiento del cadáver la víctima y el acusado, ya no eran concubinos; sin embargo, mantenían relaciones constantes de trato personal así como de comunicaciones telefónicas.
10. Que el acusado por su condición de ser oficial de policía con el grado de teniente conocería del procedimiento relativo a técnicas de investigación criminal, así como el procedimiento legal en la tramitación de diligencias de policía judicial.
11. Que el acusado tanto en la fase investigativa, como en el desarrollo del juicio oral habría pretendido establecer coartadas en que no era el único sospechoso, sino que habría otras personas, estableciendo que la víctima era una persona dedicada al consumo de bebidas alcohólicas y uso de pastillas.
12. Que el acusado cuando prestaba sus servicios en radio patrullas 110 el 13 de junio de 2005 tenía una motocicleta y un automóvil.
13. Que los funcionarios que entraban de turno en radio patrullas 110, sí podían salir del interior de la institución, más aún si los mismos no se encontraban cumpliendo su turno.
Finalmente, en el acápite V.- denominado de la Fundamentación Jurídica, refieren que el delito de Asesinato conlleva una serie de actos desplegados por el agente comisor del delito, de la que sobresalen el matar o quitar la vida a otra persona con maldad extrema, que en el caso existió alevosía o ensañamiento, cuando a la víctima se le encuentra en su estado de haber consumido bebidas alcohólicas para obtener ventaja a favor del que mata, como consecuencia de la oportunidad elegida, como un caso de traición, sin riesgo sobre seguro con astucia resultando la alevosía en la idea de dar seguridad a una falta de riesgo, la premeditación constituye en el querer deliberado de una conducta que tiende en este caso a quitar la vida que emerge de la impulsión de una vehemente cólera. Que en el caso presente el acusado era una persona celosa de la belleza de su ex pareja aun de ya no convivir con la misma, la mantenía en control y por ello que el fatídico hecho de horas 23:40 del lunes 13 de junio de 2005 y 00:30 horas del día martes 14 del mismo mes y año, cuando la víctima en forma previa mantuvo conversación con el acusado por teléfono celular a horas 23:14 del lunes 13 de junio de 2005, constituyéndose inmediatamente en el restaurante Cocktel lado de la farmacia alianza para mantener una discusión con la víctima y luego dirigirse a la ciudadela Ferroviaria, donde fue encontrada sin vida la víctima, por lo que el Tribunal en pleno consideró que debería declararse la culpabilidad del acusado.
No obstante lo anterior, las juezas ciudadanas bajo la visión de no conocer las leyes y decidir sus actuaciones bajo un razonamiento de conciencia sumada a la regla del criterio común, razonan que el hecho de que el acusado quito la vida a la víctima en la forma presentada de manera espontánea conlleva a establecer de que no hubo planificación, que fue todo emergente de la llamada telefónica realizada por la víctima al acusado y el encuentro que este habría dado a la víctima en la Pérez Velasco, y por la discusión que tenían encolerizó al acusado para quitarle la vida, cuyo razonamiento llevado a la subsunción en criterio de las juezas ciudadanas les llevó a establecer la aplicación del principio procesal penal iura novit curia, que ello hace que el tipo penal de Asesinato en el empate de la votación de la deliberación bajo el principio de favorabilidad, se imponga como decisión final como Homicidio previsto por el art. 251 del CP, por el que debe ser declarado culpable el acusado.
En lo que respecta al coacusado Juan Silva Aruquipa, sobre el delito de Encubrimiento, el Tribunal en pleno estableció que tanto la acusación fiscal como particular en lo relacionado a la prueba no ha sido suficiente, más aún cuando en los alegatos, la acusación particular solicita su absolución, situación por la que fue declarado absuelto.
II.4. De las apelaciones restringidas.
Notificadas las partes con la Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida en el siguiente orden:
II.4.1. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Por memorial de fs. 2399 a 2414 vta., el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, interpuso recurso de apelación restringida, señalando los siguientes agravios: i) Falta de determinación circunstanciada del hecho, art. 370 inc. 3) del CPP; ii) Falta de fundamentación; iii) Que la Sentencia se habría basado en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; iv) Defectuosa valoración sobre el testimonio del garzón; v) Violación a su derecho a ser oído y escuchado; por cuanto la Sentencia se habría basado en afirmaciones falsarias sin sustento probatorio; y, vi) Denegación a su derecho a la defensa.
II.4.2. Del recurso de apelación restringida de la acusación particular.
Por memorial de fs. 2430 a 2445, los acusadores particulares Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero, interpusieron recurso de apelación restringida denunciando Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; que existiría contradicción en la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia; inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; y, violación al debido proceso, conforme a los siguientes argumentos de orden legal, relativos al motivo admitido: “DE LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO EN LA SENTENCIA Y LA CONDENA IMPUESTA”; toda vez, que el memorial de formalización de querella se habría iniciado en contra del imputado por el delito de Asesinato, la acusación fiscal de 27 de febrero de 2007, habría sido presentada contra el imputado por el delito de Asesinato; así como, la acusación particular de 27 de marzo de 2007, situación por la que por resolución 50/2007 de 11 de mayo, el Tribunal sexto de Sentencia habría emitido el Auto de Apertura de juicio oral en contra del imputado por el delito de Asesinato previsto por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP; y, contra Juan Silva Aruquipa por el supuesto delito de Encubrimiento previsto por el art. 171 de la citada ley, siendo esta la base del juicio oral; por cuanto, el imputado no habría interpuesto incidente de actividad procesal defectuosa atacando la subsunción de los hechos con relación al delito de Asesinato y menos habría referido que su conducta se encontraría tipificada a lo previsto por el art. 251 del CP, considerando además que toda la prueba se habría realizado respecto a la comisión del delito de Asesinato, estableciendo todos los miembros del Tribunal de forma unánime, que el imputado es el autor del delito de Asesinato perpetrado en contra de Inga Herrera Martínez.
Agrega, que el delito de Homicidio es un delito instantáneo, que se produce en el momento de producirse la muerte de la víctima; sin embargo, el delito de Asesinato, poseería distintas cualidades como la alevosía o ensañamiento, el primero se daría cuando la víctima se encuentra desprevenida, incapaz de defenderse encontrándose impedida para oponer resistencia, además, el agente en su pretensión de actuar sobre seguro obra sin el riesgo que pudiera implicar la reacción de la víctima para lo cual busca un ligar aislado, en cuanto al ensañamiento, sería la actitud del sujeto activo de prolongar deliberadamente los padecimientos de la víctima, aspecto que habría sido correctamente observado por el Tribunal de Sentencia; por lo que, consideró declararlo culpable por la comisión de ese delito; sin embargo, sorprende que pretendan condenar al autor del delito de Asesinato simplemente por el delito de Homicidio, incurriendo en una vulneración al debido proceso; toda vez, que si el Tribunal en pleno estableció que el imputado quitó la vida a la víctima porqué razón los jueces técnicos no explicaron a las juezas ciudadanas que cuando existe circunstancias especiales que configuran el delito de Asesinato se debe emitir Sentencia en ese sentido y no en otra forma.
Finalmente refieren, que cuando el Tribunal inferior incurre en una errónea tipificación del delito, no sería necesaria la realización de un nuevo juicio; sino, que el Tribunal ad quem, aplicando el principio de economía procesal y legalidad en observancia de lo dispuesto por el art. 13 del CPP, tiene la obligación de modificar el mismo, de acuerdo a la relación fáctica de los hechos, el análisis de la prueba y la fundamentación que efectuó el Tribunal a quo.
II.4.3.Recurso de apelación restringida de la representante del Ministerio Público.
Conforme al memorial que cursa de fs. 2446 a 2447, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida, reclamando la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y porque existiría contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa de la Sentencia; por cuanto, el Tribunal de juicio, habiendo realizado una correcta valoración de los antecedentes probatorios, habría fallado por la comisión del delito de Homicidio, cuando de todos los antecedentes y la forma en que se procedió a quitar la vida a la víctima, haría ver que se trataría del delito de Asesinato, aspecto que a decir de la parte recurrente, afectó el debido proceso, debiendo ser reparado por el Tribunal de apelación, quienes en aplicación del art. 413 del CPP, deberían modificar el tipo penal y la sanción de presidio por el delito de Asesinato, sin necesidad de reponer el juicio oral.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 03/2015 de 21 de enero (fs. 2893 a 2900 vta.), declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal.
Los argumentos de esta Resolución serán extractados a tiempo de realizar el análisis del caso concreto, para evitar reiteraciones innecesarias.
II.6 Del segundo Auto Complementario.
Que, por memorial de fs. 2919 y vta., la acusadora particular Martha Martínez de Herrera solicitó Explicación y complementación de la Resolución impugnada, mereciendo el pronunciamiento del Auto Complementario de 13 de marzo de 2015 que en su parte dispositiva declaró ha lugar a la solicitud efectuada, señalando que se anuló totalmente la Sentencia apelada; por lo que, se tenía que incluir al co-acusado Juan Silva Aruquipa en la nueva prosecución de juicio por otro Tribunal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
III.1.De los precedentes contradictorios invocados.
Con relación al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, referido a la falta de fundamentación en la que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido, invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 25 de 3 de febrero de 2010, 205 de 28 de marzo de 2007 y 487/2005 de 15 de noviembre, correspondiendo analizar las mismas.
El Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación por el delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, donde constató que el Auto de Vista recurrido, no habría expresado los fundamentos o motivos por los que consideró que el juez de primera instancia se hubiere apartado de la disposición del art. 334 del CPP, aspecto que habría influido para la absolución de la imputada, ya que, si no se hubiere apartado de la citada disposición, el resultado hubiere sido otro, situación por la que fue dejada sin efecto estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Es deber del tribunal de apelación y de todo administrador de justicia realizar una adecuada motivación de las resoluciones que pronuncie, porque constituye un elemento esencial del debido proceso, que permite a las partes asumir conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores; en ese entendido, es pertinente señalar que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto en la tramitación de la causa, por lo que el Tribunal de Casación, en resguardo de los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establece que cada punto impugnado en el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente, pronunciando una resolución congruente y exhaustiva” (el resaltado nos corresponde).
En cuanto, al Auto Supremo 205 de 28 de marzo de 2007, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde evidenció que el Tribunal de alzada, para modificar la sentencia habría incurrido en una nueva valoración probatoria, actuación que no le está permitido, incidiendo en defecto absoluto por vulneración al principio de igualdad de las partes, derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la que fue dejada sin efecto; sin embargo, no será considera en el análisis del presente recurso, por corresponder a una problemática diferente a la denunciada, aspecto que impide a este Tribunal efectuar su labor encomendada por ley.
Por último el Auto Supremo 487 de 15 de noviembre de 2005, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza, donde constató, que el Tribunal de alzada incurrió en error; por cuanto, al encontrarse los hechos ya establecidos; es decir, que la subsunción del hecho ilícito habría sido debidamente comprobado en juicio, le correspondía emitir nueva sentencia, corrigiendo el defecto denunciado, sin necesidad de disponer el reenvío, para el desarrollo de un nuevo juicio, razón por la que fue dejada sin efecto la resolución recurrida sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “que el Tribunal de Apelación debe analizar meticulosamente los puntos de impugnación del recurso de apelación restringida, de modo que si el hecho ilícito se encuentra debidamente comprobado y no es necesaria la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia entonces deberá resolver directamente la impugnación dictando nueva sentencia; asimismo, sin anular la resolución recurrida, tiene facultades para rectificar errores de derecho en la fundamentación que no afecte la parte resolutiva de la resolución impugnada, finalmente en la nueva sentencia subsanará también los errores u omisiones formales, y corregirá el cómputo y/o la imposición de penas.
Que cuando no sea necesaria la realización de un nuevo juicio el Tribunal de Apelación tiene facultades para dictar nueva sentencia o corregir la sentencia apelada en estricta aplicación del artículo 413 y/o 414 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario estará contribuyendo con su acción u omisión a que se interpongan recursos de casación, como el presente, ocasionando mora procesal” (las negrillas son propias).
Respecto al recurso de casación de los acusadores particulares Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero, en la que denuncian que el Tribunal de alzada inobservó el art. 413 del CPP; por cuanto, debió modificar la errónea aplicación de la ley sustantiva en la que habría incurrido el Tribunal de juicio, sin necesidad de disponer la reposición del juicio, a cuyo efecto invocaron en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 67 de 27 de enero de 2006 y 205 de 28 de marzo de 2007, correspondiendo analizarlas.
El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde constató que el Tribunal de alzada si bien confirmó la Sentencia de primera instancia, no observó la errónea aplicación de la ley sustantiva penal en la que incurrió, situación por la que se dejó sin efecto la resolución recurrida, sentando la siguiente doctrina legal aplicable “La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.
Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo".
Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que "cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente", se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable” (el resaltado es nuestro).
El Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, fue emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, donde, ante la denuncia efectuada por el imputado, referida a la violación del principio de igualdad, constató, que en la fundamentación de la Sentencia el Tribunal de juicio, en forma unánime y conjunta habría llegado a la conclusión de que el imputado sería el autor de la comisión del delito de Homicidio por emoción violenta, previsto por el artículo 254 primera parte del CP; sin embargo, en la parte resolutiva se lo habría declarado culpable del delito de Homicidio por emoción violenta previsto y sancionado por la segunda parte del referido artículo y código, resultándole la sentencia contradictoria entre sus partes considerativa y resolutiva, aspecto que no habría sido observado por el Auto de Vista recurrido; por cuanto, confirmó la Sentencia apelada, situación por la que fue dejado sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El "principio de tipicidad" se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del "debido proceso", la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que los Tribunales de sentencia y apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio en emoción violenta párrafo segundo cuando debió ser el mismo artículo en su párrafo primero. Evidenciándose violación al principio de "legalidad" que además se complementa con los principios de "taxatividad", "tipicidad". "lex escripta" y "especificidad". Violando además la "galanía constitucional del debido proceso" por su errónea aplicación de la Ley sustantiva” (el resaltado es nuestro).
Finalmente el Auto Supremo 205 de 28 de marzo de 2007, como ya se señaló anteriormente, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, donde evidenció que el Tribunal de alzada, para modificar la Sentencia habría incurrido en una nueva valoración probatoria; sin embargo, tampoco será considera en el análisis del presente recurso, por corresponder a una problemática diferente, que impide a este Tribunal efectuar la labor de contraste.
III.2 Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto.
Sobre la debida fundamentación, nuestra Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal y la doctrina legal aplicable de este Tribunal en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
Así también, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, ratificó y complementó la doctrina legal sobre la falta de fundamentación y desarrollando los fundamentos de la misma determinó que: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, …”.
De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder de manera fundamentada a los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en vulneración al debido proceso, incumpliendo la exigencia del art. 124 del CPP.
III.3. Sobre los tipos penales de Homicidio y Asesinato
El art. 251 del CP señala: (Homicidio) “El que matare a otro, será sancionado con presidio de cinco a veinte años”; en cambio, el art. 252 de la citada ley refiere: (Asesinato) “Será sancionado con pena de presidio de treinta años, sin derecho a indulto, el que matare: 1. (…). 2. (…). 3. Con alevosía o ensañamiento”.
En ambos tipos penales, la acción es matar a un ser humano de forma voluntaria e intencionada; empero, a diferencia del delito de Homicidio en el tipo penal de Asesinato la muerte de la víctima se convierte en el medio para alcanzar un fin, o el fin alcanzado de una forma macabra, provocando y generando un sufrimiento innecesario en su víctima.
Evidentemente, el asesinato va a tutelar el mismo bien jurídico que el Homicidio; es decir, la vida, sin embargo, existen circunstancias constitutivas y cualificativas del Asesinato, siendo ellas las que producen una necesidad mayor de tutela por lo que también desemboca en una mayor pena. Caben todas las modalidades de conducta en el Asesinato, tanto activa como omisiva. La conducta típica es idéntica al del Homicidio, si bien consiste en matar a otro; empero, la diferencia radica en que en el delito de Asesinato debe concurrir para ser calificado como tal, alguna de las circunstancias reflejadas en el art. 252 del CP, -en el caso que nos ocupa-: el numeral 3. “Con alevosía o ensañamiento” al igual que el ensañamiento, la alevosía comprende el modo de matar a traición, sin que el autor se exponga a la posibilidad de que la víctima se defienda o impida el ataque, es el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho delictivo, todo con el fin de asegurar la muerte, sin riesgos para el autor. Es necesario e indispensable que la víctima se encuentre en estado de indefensión a través del cual no puede oponer resistencia alguna, por lo cual el sujeto activo no ha de tener riesgo alguno durante la ejecución del hecho.
III.4.Sobre la labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada
Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360 inc. 3) del CPP.
En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea lógica del juzgador para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere; consecuentemente, lo que debe hacer el Tribunal de juicio es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se conforma de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en juicio.
En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.
Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, que los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez A quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación.
III.5.Facultad del Tribunal de apelación ante la errónea aplicación de la norma sustantiva.
El Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre estableció: “…este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.
En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iuranovit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.
En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”.
De ello, se comprende que cuando los hechos se encuentran establecidos, el Tribunal de alzada ante la errónea aplicación de la norma sustantiva en la que hubiera incurrido el Tribunal de sentencia, en observancia de la última parte del art. 413 del CPP, puede emitir nueva sentencia.
III.6. Análisis de los casos planteados
Asumiendo, que en la presente causa existen dos recursos de casación que fueron admitidos por Auto Supremo 333/2015-RA de 1 de junio, para una mejor comprensión serán analizados de manera separada, a fin de establecer si evidentemente existe la contradicción con los Autos Supremos invocados por los recurrentes.
III.6.1. Del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público.
A los fines de la resolución del presente recurso, es preciso referir con carácter previo, que entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, se encuentra la exigencia de la debida fundamentación que debe contener toda Resolución judicial, esto es, que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento y realizar la fundamentación de derecho en que sustenta la parte dispositiva de la Resolución; lo contrario, implicaría la toma de una decisión de hecho mas no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica. En consecuencia, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuáles fueron las razones fácticas, lógicas y jurídicas que motivaron al juzgador, tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias.
Razonamientos que a la postre constituyen base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene como fundamento legal, lo previsto por el art. 124 del CPP. Siendo que de no cumplirse por el juzgador con esa exigencia o que ésa sea insuficiente o contradictoria, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Sintetizado el primer motivo admitido en casación, la parte recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido carece de una debida fundamentación; por cuanto, habría dispuesto la anulación de la Sentencia, haciendo alusión a la apelación del imputado, expresando observaciones irrelevantes como: que no se les hubiere otorgado valor a los medios de prueba ofrecidos; que no se hubiese acreditado la data de muerte de la víctima; que no habrían comparecido los testigos principales; y, que se habría condenado por Homicidio cuando se acusó por Asesinato, concluyendo que la Sentencia, era contradictoria, incongruente e incompleta, argumentos que a decir del recurrente, resultan genéricas; toda vez, que afirma, que al hallarse plenamente comprobada la muerte, no se requería de un nuevo juicio; sino, que el Tribunal de apelación en aplicación del art. 413 del CPP, directamente debiera dictar nueva resolución.
Ingresando al análisis del motivo formulado, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, evidentemente el Tribunal de alzada, ante los recursos de apelación interpuestos por las partes dentro del presente proceso, emitió el Auto de Vista 03/2015 de 21 de enero (fs. 2893 a 2900 vta.), disponiendo anular la Sentencia apelada; por lo que, ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, bajo los siguientes fundamentos: 1. Respecto al recurso interpuesto por el imputado, constató que: i) En cuanto a la falta de determinación circunstanciada del hecho, infracción relativa al art. 370 inc.1) del CPP; no habría podido, verificarse por el Tribunal a quo, una valoración precisa de las pruebas; ii) La existencia de falta de fundamentación en la Sentencia, ya que, en la parte de las pruebas, sólo realizaría una descripción, así como en muchos puntos del contraste intelectivo de los medios de prueba ofrecidos por las partes en comunidad, no otorgando el valor a los medios de prueba como por ejemplo la prueba MP1; consiguientemente, no sabría, qué es lo que habría querido probar el Tribunal a quo, al arribar a su razonamiento, lo mismo ocurriría con algunas otras pruebas por lo que sería una fundamentación parcial de prueba judicializada, que sí, existiría una relación de las mismas; empero, no en todas se otorgaría el valor; y, iii) Que respecto a la data de muerte de la víctima, de la revisión de la Sentencia, se acreditó, una contradicción entre las pruebas documentales con las testificales, no habiendo el Tribunal de juicio podido contextualizar el momento y tampoco explicar el por qué no sería la hora exacta o porque la hora de llamada y la hora de deceso, tampoco analizaría los testimonios cuando por ejemplo Santiago Condori habría visto ingresar a “Ingrid” Herrera Martínez, a las 24:00 al local en compañía de una persona más bajita, existiendo en este caso sólo en cuanto a la data de la muerte, que de la lectura de la Sentencia, no pudo establecer qué valor habría otorgado a las deposiciones de todos los testigos, pues si bien en la parte enunciativa nombraría a los testigos de cargo y descargo, observó sólo la valoración de los testigos de descargo y no de cargo, incurriendo en la parte de la fundamentación intelectiva, en una valoración omisiva; concluyendo el Ad quem, que no sería defectuosa la sentencia por mala valoración; sino, porque no habría valorado todas las pruebas testificales, que sí bien, se habrían recibido; empero, tendrían que haber sido plasmadas en un análisis intelectivo correspondiente. Agregó además, que “en la fundamentación oral a la pregunta del Dr. Ángel Arias si esas 5 personas declararon en juicio, particularmente a lo que se hace mención de los dos mosos del local, la respuesta es NO “lamentablemente no”, es decir que ni siquiera han estado presentes en el juicio los testigos todos o los que podrían catalogarse como principales, siendo que el tribunal tenía el deber de coerción para la comparecencia de los mismos”.
Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, en respuesta a la apelación de la acusación particular y del Ministerio Público, respecto al recurso de la acusación particular, que existiría contradicción tanto en la parte considerativa como en la parte dispositiva, ya que si bien afirmaría la existencia de alevosía y ensañamiento, y que la conducta del imputado se encontraría tipificado dentro de lo señalado en el art. 252 incs. 1) y 3) del CP, que inclusive la afirmación pericial de la Lic. Claribel Ramírez Médico en Psiquiatría refiere que “la persona que victimó a Inga herrera planificó el hecho con tiempo, con premeditación, alevosía”, corroborando, de acuerdo a toda la valoración de las pruebas que el imputado habría actuado para cometer el delito, entonces la diferencia del delito de Homicidio con el delito de Asesinato se encontraría en el ánimus necandi, siendo que si habría duda se tendría que haber puesto a favor del imputado, de lo contrario sería Asesinato, alegó el Tribunal de alzada, previa referencia de la Sentencia Constitucional 903/2012-R, que podría realizar la labor de contrastación, que ameritaba el tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo.
Que en lo que refiere a la imposición de la sanción, transcribiendo el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006, señaló que no ocurrió en el presente caso, ya que el imputado si tenía antecedentes de otro proceso anterior, así también dentro del transcurso de juicio plasmado en la sentencia motivo de apelación, la misma señalaría que el imputado sería autor de la muerte hecho catalogado como Asesinato, aspecto señalado por el Tribunal A quo, sin embargo, se llega a establecer que hubiere sido Homicidio.
Agregó, que conforme establece el Auto Supremo 566/2004 de 1 de octubre, al Tribunal de apelación no le está facultado realizar una revalorización de la prueba, ya que el Tribunal a quo, realiza la respectiva valoración de la prueba en el acápite de Valoración de la prueba, señalando de forma específica la valoración brindada a cada uno de los elementos probatorios de cargo y descargo con relación al imputado.
Que, en lo principal el recurso de apelación de la parte acusadora en lo que se refiere a la errónea aplicación de la ley, se debe tener presente que tiene alcances en el contexto del Código, las expresiones “inobservancia de la ley” y “errónea aplicación de la ley”, que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y, 2) los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 excepto el inciso 1) del CPP; y, están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley, es decir de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica. Así, sobre la determinación de los requisitos de forma para la apelación restringida, la ley señala existencias en la interposición de los recursos referidos a requisitos de forma y fondo.
Que respecto a la contradicción entre la parte resolutiva y la dispositiva de la sentencia se estableció en calidad de doctrina legal aplicable el principio de tipicidad en el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006. Asimismo el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, los cuales transcribe.
Citando y transcribiendo el Auto Supremo 233 de 4 de julio de 2006, señaló que con relación a la apelación misma, explica la relación fáctica de los hechos, sin embargo, no es susceptible de análisis pues como Tribunal tiene que circunscribir su labor a lo previsto por el art. 398 del CPP y 17 de la LOJ.
Finalmente, invocando el Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto, y haciendo mención al art. 413 del CPP, refirió que en el presente caso no es posible la reparación directa por el Tribunal de alzada.
Este conjunto de razones, permite constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que el reclamo efectuado por el recurrente respecto a que el Tribunal de alzada habría realizado una fundamentación genérica haciendo alusión únicamente al recurso de apelación interpuesto por el imputado, resulta evidente; por cuanto, si bien el Tribunal de alzada, en el considerando cuarto, numeral 2, hace mención a los reclamos efectuados en los recursos interpuestos por la acusación particular y el Ministerio Público; empero, realizó una fundamentación genérica; toda vez, que respecto al recurso de la acusación particular se limitó a extractar el motivo de apelación e invocar una Sentencia Constitucional para señalar que podría realizar la labor de contrastación que ameritaba el tema para la revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal A quo, para luego, citando diferentes Autos Supremos concluir que no era viable la revalorización de la prueba; observándose además, que respecto a la apelación de la parte acusadora se limitó a transcribir y citar los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006, 307 de 11 de junio de 2003 y 233 de 4 de julio de 2006, sin explicar qué relación tendrían con el caso en análisis, para finalmente, citando y transcribiendo el Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto, concluir que en el presente caso no era posible la reparación directa por el Tribunal de alzada; argumentos, que denotan evidente, que el Auto de Vista recurrido no se pronunció de manera fundamentada; toda vez, que consideró sólo los puntos reclamados por el imputado en su recurso de apelación restringida, obrando en completa inobservancia de la doctrina legal aplicable desarrollada en el acápite III.2 de este Auto Supremo, así como al Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010 invocado por el recurrente; ya que, es deber del Tribunal de apelación realizar una adecuada motivación de las resoluciones que pronuncie.
Ahora bien, en cuanto a que el Auto de Vista recurrido hubiere incurrido en falta de fundamentación; por cuanto, se habría basado en observaciones irrelevantes como: i) que no se hubiere otorgado valor a los medios de prueba ofrecidos; ii) que no se habría acreditado la data de muerte de la víctima; y, iii) que no habrían concurrido los testigos que podrían catalogarse como principales, situación por la que habría dispuesto la anulación de la sentencia; de los fundamentos de la Resolución recurrida, respecto al argumento de que no se hubiere otorgado valor a los medios de prueba ofrecidos, como por ejemplo la signada como MP1, habida cuenta, que a su criterio, no sabría qué quiso probar el Tribunal a quo, al arribar a ese razonamiento, que lo mismo ocurriría “con algunas otras pruebas”; se advierte, que el Tribunal de apelación, no especificó, a qué pruebas se refiere; es decir, que medios de prueba a su criterio no habrían sido valorados por el Tribunal de juicio, extremo que denota, que incurrió en falta de fundamentación como alegan los recurrentes.
En cuanto al argumento, de que no se hubiere acreditado la data de muerte de la víctima, aspecto que a decir de la parte recurrente no sería evidente; por cuanto, el período de fallecimiento habría sido establecido. De la revisión de la sentencia, conforme se extrajo en el apartado II.3, de este Auto Supremo, se advierte que en su acápite hechos probados numerales 1 y 3, estableció, que entre horas 23:40 del 13 de junio de 2005 a horas 00:30 del martes 14 del mismo mes y año, fue quitada la vida de Inga Herrera Martínez de 24 años de edad; y, que el cuerpo sin vida de la víctima habría sido levantada el 14 de junio de horas 09:55 a 10:00 de la mañana, estableciéndose entre la hora del levantamiento del cadáver y el deceso de la víctima de 5 a 10 horas de fallecimiento, señalando además, el Tribunal de sentencia, respecto a este punto en el Auto Complementario de fs. 2287 y vta., que de acuerdo a la versión del perito forense Dr. Jorge Melgarejo la muerte no sería un cálculo preciso ni matemático, que por ello, como Tribunal el establecer la muerte de una persona lo conllevó a verificar otros factores, entre ellos que la víctima se comunicó con el imputado entre horas 23:14 y 23:29; y, tomando en cuenta que el lunes 13 de junio de 2005 el acusado se encontraba al inicio de la avenida 6 de agosto, casi cerca al monoblock de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), y conociendo que tenía dos motorizados un automóvil y una motocicleta, el trasporte, en cualquiera de ellos hasta la Pérez Velasco, no daría más de cinco minutos aproximadamente y tomando en cuenta que la víctima dejó su número telefónico en un papelito más 5 bolivianos al auxiliar de venta de la farmacia Alianza quien por tres veces consecutivas habría llamado a la víctima, que en una primera llamada a horas 23:43 no escuchó nada sólo ruidos y música, aspecto que le habría hecho ver, que entre el horario de la última comunicación mantenida por la víctima con el acusado de horas 23:29 más el tiempo utilizado para constituirse en la Pérez Velasco y la llamada efectuada por Marcelo Serapio Paucara a horas 23:43, sería el momento calculado, explicando el Tribunal de sentencia, que un razonamiento contrario haría suponer, que a horas 23:43 hubiese sido que la víctima le conteste a Marcelo Serapio Paucara al teléfono celular cuando era de necesidad urgente el medicamento que le solicitaba, concluyendo, que bajo esos aspectos, se refleja, que el deceso de la víctima se produjo entre horas 23:40 del día lunes 13 de junio a 00:30 del día martes 14 del mismo mes y año, más aun cuando los propios testigos del acusado que prestaban su función en radio patrullas 110, ninguno de ellos vio pasado las 20:00 horas hasta las 00:30 de los días 13 y 14 de junio de 2005, estableciendo con certeza el Tribunal, que si algunos funcionarios policiales que les tocaba cumplir el cuarto turno, luego de formar a horas 19:00 hasta volver a formar para su cuarto turno a horas 00:45 podrían salir de inmediaciones de RP 110; argumentos que evidencian, que lo aseverado por el Tribunal de alzada respecto a que no se encontraría establecido la data de la muerte de la víctima, no resulta evidente; sino, al contrario, conforme alega el recurrente se encuentra plenamente establecida, de donde se tiene que el Tribunal de apelación, no cumplió con su labor de verificación; por cuanto, afirmo un hecho que fue correctamente corroborado por el Tribunal de juicio.
Finalmente, ante el argumento de la Resolución recurrida, referida a que no habrían comparecido los testigos que podrían catalogarse como principales, evidentemente incurre en falta de fundamentación como alega el recurrente; toda vez, que el Tribunal de apelación no explicó cómo entiende que la falta de esas declaraciones testificales que observa, podrían catalogarse como principales y por qué; puesto que, debió explicar, si ante la falta de consideración de las referidas pruebas, se hubiere modificado el resultado del fallo, o si prescindiendo de ellos como en el caso de autos, se llegaría al mismo resultado de donde se advierte que sería innecesaria la nulidad de la sentencia, aspecto que evidencia, que el argumento del Tribunal de alzada incide en falta de fundamentación, resultando contrario al Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010 invocado por el recurrente y desarrollado en la acápite III.1 de esta Resolución; toda vez, que es deber del Tribunal de alzada realizar una adecuada fundamentación de la Resolución que emite, lo contrario constituiría defecto absoluto.
De los argumentos expuestos, se tiene que las conclusiones a las que arribó el Auto de Vista recurrido, disponiendo la anulación de la sentencia, por fundamentos que como ya se señaló no resultan evidentes, ciertamente, acarrearía a la revictimización como alega la parte recurrente; toda vez, que en el caso de autos, establecidos los hechos por el juzgador, ello conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.3, de este Auto Supremo, se advierte, que el Auto de Vista recurrido, no controló si el juzgador acomodó adecuadamente los hechos probados al tipo penal acusado; por el contrario, desconoció que los Tribunales de sentencia, conforme lo establecido en el apartado jurídico III.4 de esta Resolución, tienen la obligación de encuadrar la conducta del imputado en la ley penal sustantiva y a su vez, el Tribunal de alzada debe controlar si dicha labor fue realizada de manera correcta, pues lo contrario significaría incurrir en violación de la garantía del debido proceso del recurrente; toda vez, que la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto inconvalidable, situación por lo que, corresponde al Tribunal de alzada emitir nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado; consecuentemente, este recurso deviene en fundado.
III.6.2. Del recurso de casación de los acusadores particulares
Los acusadores particulares, denuncian errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, aseveran, que sus personas, así como la acusación fiscal habrían acusado y demostrado de manera contundente la participación del imputado en el delito de Asesinato y no de Homicidio como erróneamente habrían calificado las juezas ciudadanas, olvidando la aplicación del principio de tipicidad, situación por la que consideran que el Tribunal de alzada en aplicación estricta del último párrafo del art. 413 del CPP, debió de modificar el tipo penal de Homicidio por Asesinato.
Ingresando al análisis del presente recurso, evidentemente, conforme se extrajo en los apartados II.1 y II.2 de este Auto Supremo, por memoriales cursantes de fs. 14 a 19; y, 35 a 43 vta., por una parte, Sergio Céspedes Álvarez Fiscal de Materia; y, por otra parte, Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero, presentaron acusaciones pública y particular contra Rubén Darío Ocampo Quispe por la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) del CP; y, contra Juan Silva Aruquipa por la comisión del delito de Encubrimiento tipificado por el art. 171 de la referida norma penal, situación por la que por resolución 50/2007 de 11 de mayo (fs. 81 a 83), el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal dictó auto de apertura de juicio oral contra los referidos imputados, por los delitos endilgados en las acusaciones, desarrollada la audiencia de juicio oral, se emitió sentencia condenatoria, donde los jueces técnicos establecieron, que el delito de Asesinato conlleva una serie de actos desplegados por el agente comisor del delito, de la que sobresalen, el matar o quitar la vida a otra persona con maldad extrema, que en el caso, existió alevosía o ensañamiento, cuando a la víctima se le encuentra en su estado de haber consumido bebidas alcohólicas para obtener ventaja a favor del que mata, como consecuencia de la oportunidad elegida, como un caso de traición, sin riesgo sobre seguro con astucia resultando la alevosía en la idea de dar seguridad a una falta de riesgo. Que en el caso presente, el acusado era una persona celosa de la belleza de su ex pareja aun de ya no convivir con la misma, la mantenía en control y por ello que el fatídico hecho de horas 23:40 del lunes 13 de junio de 2005 y 00:30 horas del día martes 14 del mismo mes y año, cuando la víctima en forma previa mantuvo conversación con el acusado por teléfono celular a horas 23:14 del lunes 13 de junio de 2005, constituyéndose inmediatamente en el restaurante Cocktel lado de la farmacia Alianza para mantener una discusión con la víctima y luego dirigirse a la ciudadela Ferroviaria, donde fue encontrada sin vida la víctima, por lo que consideró que debía declararse la culpabilidad del acusado; empero, las juezas ciudadanas bajo la visión de no conocer las leyes, razonan que el hecho de que el acusado quitó la vida a la víctima en la forma presentada de manera espontánea conlleva a establecer de que no hubo planificación, que fue todo emergente de la llamada telefónica realizada por la víctima al acusado y el encuentro que este habría dado a la víctima en la Pérez Velasco, y por la discusión que tenían encolerizó al acusado para quitarle la vida, cuyo razonamiento llevado a la subsunción en criterio de las juezas ciudadanas les llevó a establecer la aplicación del principio procesal penal iura novit curia, que ello hace que el tipo penal de Asesinato en el empate de la votación de la deliberación bajo el principio de favorabilidad, se imponga como decisión final condenar al imputado por Homicidio; y, respecto al imputado Juan Silva Aruquipa se lo absolvió de la presunta comisión del delito de Encubrimiento, sin costas.
Notificados, con la sentencia, los acusadores particulares, conforme se advierte de fs. 2399 a 2414 vta., interpusieron recurso de apelación restringida, reclamando inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; así como, inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la sentencia, reclamos que como ya se señaló anteriormente no fueron considerados de manera fundamentada por el Tribunal de apelación; toda vez, que dispuso anular totalmente la sentencia ordenando su reenvío en base a fundamentos no evidentes, que fueron explicados en el análisis del recurso que antecede, de donde, se tiene que evidentemente el Auto de Vista recurrido no ejerció su labor de control sobre la correcta subsunción que fue desarrollado en el acápite III.4 de este Auto Supremo; por cuanto, conforme lo señalado en el apartado III.3 de esta Resolución; si bien, en los delitos de Homicidio y Asesinato, la acción es matar a un ser humano de forma voluntaria e intencionada; empero, en el tipo penal de Asesinato la muerte de la víctima se convierte en el medio para alcanzar un fin, o el fin alcanzado de una forma macabra, provocando y generando un sufrimiento innecesario en su víctima; entonces, la diferencia entre ambos tipos penales, radica en que, en el delito de Asesinato debe de concurrir para ser calificado como tal, alguna de las circunstancias reflejadas en el art. 252 del CP, -en el caso que nos ocupa-: el numeral 3. “Con alevosía o ensañamiento”, aspecto que fue constatado por los Jueces técnicos, conforme se evidencia de la lectura de la sentencia, de los hechos probados, en el acápite V.- denominado de la Fundamentación Jurídica de la sentencia, donde constataron, que en el caso, existió alevosía o ensañamiento, concluyendo, que debía declararse la culpabilidad del acusado en el tipo penal de Asesinato; empero, bajo el principio de favorabilidad ante un empate en la votación con las juezas ciudadanas, lo declararon culpable de la comisión del delito de Homicidio, aspecto que no fue controlado por el Tribunal de alzada incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006; toda vez, que cuando no se califica adecuadamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponde se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva por la errónea calificación de los hechos; y, 67 de 27 de enero de 2006, referida a que el principio de tipicidad se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente enmarcado en la conducta del imputado, lo contrario, significaría incurrir en defecto absoluto insubsanable, que fueron invocados por los recurrentes y explicados en el apartado III.1 de esta Resolución.
De lo anterior, se concluye que al encontrarse establecidos los hechos al tipo penal de Asesinato; toda vez, que en caso de autos conforme lo fundamentado por los propios jueces técnicos en el acápite V, denominado de la fundamentación jurídica de la Sentencia se probó la alevosía y ensañamiento con la que hubiere actuado el imputado, le corresponde al Tribunal de alzada, en aplicación de la doctrina legal sentada en el acápite III.5 de este Auto Supremo, emitir directamente nueva sentencia, sin necesidad de reenvío, dando estricta aplicación a la parte final del art. 413 parte final del CPP, que atribuye al Tribunal de alzada, la facultad de resolver directamente y emitir nueva sentencia, ello a partir de que los hechos se encuentran acreditados, como sucede en el presente caso; consecuentemente el recurso en examen también deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 03/2015 de 21 de enero, de fs. 2893 a 2900 vta., y determina que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA