En cuanto al argumento, de que no se hubiere acreditado la data de muerte de
En cuanto al argumento, de que no se hubiere acreditado la data de muerte de la víctima, aspecto que a decir de la parte recurrente no sería evidente; por cuanto, el período de fallecimiento habría sido establecido. De la revisión de la sentencia, conforme se extrajo en el apartado II.3, de este Auto Supremo, se advierte que en su acápite hechos probados numerales 1 y 3, estableció, que entre horas 23:40 del 13 de junio de 2005 a horas 00:30 del martes 14 del mismo mes y año, fue quitada la vida de Inga Herrera Martínez de 24 años de edad; y, que el cuerpo sin vida de la víctima habría sido levantada el 14 de junio de horas 09:55 a 10:00 de la mañana, estableciéndose entre la hora del levantamiento del cadáver y el deceso de la víctima de 5 a 10 horas de fallecimiento, señalando además, el Tribunal de sentencia, respecto a este punto en el Auto Complementario de fs. 2287 y vta., que de acuerdo a la versión del perito forense Dr. Jorge Melgarejo la muerte no sería un cálculo preciso ni matemático, que por ello, como Tribunal el establecer la muerte de una persona lo conllevó a verificar otros factores, entre ellos que la víctima se comunicó con el imputado entre horas 23:14 y 23:29; y, tomando en cuenta que el lunes 13 de junio de 2005 el acusado se encontraba al inicio de la avenida 6 de agosto, casi cerca al monoblock de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), y conociendo que tenía dos motorizados un automóvil y una motocicleta, el trasporte, en cualquiera de ellos hasta la Pérez Velasco, no daría más de cinco minutos aproximadamente y tomando en cuenta que la víctima dejó su número telefónico en un papelito más 5 bolivianos al auxiliar de venta de la farmacia Alianza quien por tres veces consecutivas habría llamado a la víctima, que en una primera llamada a horas 23:43 no escuchó nada sólo ruidos y música, aspecto que le habría hecho ver, que entre el horario de la última comunicación mantenida por la víctima con el acusado de horas 23:29 más el tiempo utilizado para constituirse en la Pérez Velasco y la llamada efectuada por Marcelo Serapio Paucara a horas 23:43, sería el momento calculado, explicando el Tribunal de sentencia, que un razonamiento contrario haría suponer, que a horas 23:43 hubiese sido que la víctima le conteste a Marcelo Serapio Paucara al teléfono celular cuando era de necesidad urgente el medicamento que le solicitaba, concluyendo, que bajo esos aspectos, se refleja, que el deceso de la víctima se produjo entre horas 23:40 del día lunes 13 de junio a 00:30 del día martes 14 del mismo mes y año, más aun cuando los propios testigos del acusado que prestaban su función en radio patrullas 110, ninguno de ellos vio pasado las 20:00 horas hasta las 00:30 de los días 13 y 14 de junio de 2005, estableciendo con certeza el Tribunal, que si algunos funcionarios policiales que les tocaba cumplir el cuarto turno, luego de formar a horas 19:00 hasta volver a formar para su cuarto turno a horas 00:45 podrían salir de inmediaciones de RP 110; argumentos que evidencian, que lo aseverado por el Tribunal de alzada respecto a que no se encontraría establecido la data de la muerte de la víctima, no resulta evidente; sino, al contrario, conforme alega el recurrente se encuentra plenamente establecida, de donde se tiene que el Tribunal de apelación, no cumplió con su labor de verificación; por cuanto, afirmo un hecho que fue correctamente corroborado por el Tribunal de juicio
- Por memoriales presentados el 18 y 26 de marzo de 2015, cursantes de fs
- a) En mérito a las acusaciones pública (fs
- De los recursos de casación y del Auto Supremo 333/2015-RA de 01 de junio (fs
- Recurso de Casación del Ministerio Público
- En el primer motivo admitido, el Ministerio Público, denuncia que el Auto de Vista impugnado
- Recurso de casación de Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero
- Por otra parte, sostienen que el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia con el
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 333/2015-RA de 01 de junio cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Por memoriales de fs
- II.2. Del Auto de Apertura del Juicio Oral
- Por resolución 50/2007 de 11 de mayo (fs
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- Finalmente, en el acápite V
- En lo que respecta al coacusado Juan Silva Aruquipa, sobre el delito de Encubrimiento, el
- II.4. De las apelaciones restringidas
- Notificadas las partes con la Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida en el siguiente orden
- Por memorial de fs
- II.4.2. Del recurso de apelación restringida de la acusación particular
- Agrega, que el delito de Homicidio es un delito instantáneo, que se produce en el
- Conforme al memorial que cursa de fs
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de
- II.6 Del segundo Auto Complementario
- Que, por memorial de fs
- III.1.De los precedentes contradictorios invocados
- Con relación al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, referido a
- El Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010, fue dictado por la Sala
- Por último el Auto Supremo 487 de 15 de noviembre de 2005, fue dictado por
- Que cuando no sea necesaria la realización de un nuevo juicio el Tribunal de Apelación
- Que la parte final del Art
- El Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, fue emitido por la Sala
- Finalmente el Auto Supremo 205 de 28 de marzo de 2007, como ya se señaló
- III.2 Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto
- Sobre la debida fundamentación, nuestra Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal y la
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- El art
- En ambos tipos penales, la acción es matar a un ser humano de forma voluntaria
- Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las
- En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea
- En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento
- Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la
- Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales
- Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación
- III.5.Facultad del Tribunal de apelación ante la errónea aplicación de la norma sustantiva
- El Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre estableció: “…este Tribunal entiende que no siempre
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada
- De ello, se comprende que cuando los hechos se encuentran establecidos, el Tribunal de alzada
- Asumiendo, que en la presente causa existen dos recursos de casación que fueron admitidos por
- III.6.1. Del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público
- A los fines de la resolución del presente recurso, es preciso referir con carácter previo,
- Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, en respuesta a la apelación de la
- Que en lo que refiere a la imposición de la sanción, transcribiendo el Auto Supremo
- Agregó, que conforme establece el Auto Supremo 566/2004 de 1 de octubre, al Tribunal de
- Que, en lo principal el recurso de apelación de la parte acusadora en lo que
- Que respecto a la contradicción entre la parte resolutiva y la dispositiva de la sentencia
- Citando y transcribiendo el Auto Supremo 233 de 4 de julio de 2006, señaló que
- Finalmente, invocando el Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto, y haciendo mención al art
- Ahora bien, en cuanto a que el Auto de Vista recurrido hubiere incurrido en falta
- En cuanto al argumento, de que no se hubiere acreditado la data de muerte de
- Finalmente, ante el argumento de la Resolución recurrida, referida a que no habrían comparecido los
- De los argumentos expuestos, se tiene que las conclusiones a las que arribó el Auto
- Los acusadores particulares, denuncian errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, aseveran, que sus
- Ingresando al análisis del presente recurso, evidentemente, conforme se extrajo en los apartados II
- Notificados, con la sentencia, los acusadores particulares, conforme se advierte de fs
- De lo anterior, se concluye que al encontrarse establecidos los hechos al tipo penal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
