Empero, si bien los de instancia determinaron que no existirá prueba fehaciente que demuestre el
En ese sentido, no resultan evidentes las afirmaciones ahora efectuadas, siendo preciso además señalar que si bien el art. 48.VI de la CPE garantiza la inamovilidad laboral de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad, garantía que no sólo tiene como finalidad el goce de los beneficios colaterales, sino principalmente, el de evitar que los progenitores se queden sin el sustento necesario para cubrir sus propias necesidades y las de su hijo o hija, es decir sin el salario que debe percibir para cubrir aquellas necesidades, hasta que su hijo cumpla un año de vida.
Empero, si bien los de instancia determinaron que no existirá prueba fehaciente que demuestre el nacimiento de un hijo o hija, no obstante de ello por el tiempo transcurrido, resulta inconducente además disponer la reincorporación del demandante a su fuente de trabajo, por haber transcurrido más de siete años desde aquella fecha; a mayor abundamiento corresponde mencionar la Sentencia Constitucional 0515/2007-R de 20 de junio que precisó: “Como emergencia de la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el Tribunal, en estos casos, dispuso la reincorporación de las trabajadoras a su fuente laboral, así como el pago de los beneficios y asignaciones correspondientes; sin embargo, ante situaciones en las que se constató que al momento de conceder la tutela el hijo de la recurrente había sobrepasado el año de edad, el Tribunal Constitucional razonó en sentido que ya no correspondía disponer su reincorporación, conforme al siguiente razonamiento contenido en el AC 96/2004-ECA de 26 de noviembre:
“…el sentido de la Ley 975, de 2 de marzo de 1988, lo que se pretende es otorgar protección a la mujer embarazada o madre de niño menor a un año para que se mantenga en su fuente de trabajo, en virtud de que esa disposición legal establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado como a las funcionarias o servidoras públicas. Sin embargo, cuando se constata que el niño es mayor de esa edad no corresponderá reincorporar la madre a su fuente de trabajo…”, concluyéndose en consecuencia que los de instancia enmarcaron su actuar conforme establece la Constitución Política del Estado y las Leyes
Empero, si bien los de instancia determinaron que no existirá prueba fehaciente que demuestre el nacimiento de un hijo o hija, no obstante de ello por el tiempo transcurrido, resulta inconducente además disponer la reincorporación del demandante a su fuente de trabajo, por haber transcurrido más de siete años desde aquella fecha; a mayor abundamiento corresponde mencionar la Sentencia Constitucional 0515/2007-R de 20 de junio que precisó: “Como emergencia de la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el Tribunal, en estos casos, dispuso la reincorporación de las trabajadoras a su fuente laboral, así como el pago de los beneficios y asignaciones correspondientes; sin embargo, ante situaciones en las que se constató que al momento de conceder la tutela el hijo de la recurrente había sobrepasado el año de edad, el Tribunal Constitucional razonó en sentido que ya no correspondía disponer su reincorporación, conforme al siguiente razonamiento contenido en el AC 96/2004-ECA de 26 de noviembre:
“…el sentido de la Ley 975, de 2 de marzo de 1988, lo que se pretende es otorgar protección a la mujer embarazada o madre de niño menor a un año para que se mantenga en su fuente de trabajo, en virtud de que esa disposición legal establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado como a las funcionarias o servidoras públicas. Sin embargo, cuando se constata que el niño es mayor de esa edad no corresponderá reincorporar la madre a su fuente de trabajo…”, concluyéndose en consecuencia que los de instancia enmarcaron su actuar conforme establece la Constitución Política del Estado y las Leyes
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el recurso de apelación por Rubén Julio Cano Carvallo (fs
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs
- Acusó que en la admisión de la demanda se adjuntó documentación que demostraría que su
- Refirió también que en el Auto de Vista se hizo referencia a la presentación y
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule o case totalmente el Auto de
- Que a mérito de estos antecedentes, revisado el recurso de casación, corresponde resolverlo de acuerdo
- Correspondiendo señalar que el Auto de Vista impugnado resolvió con la pertinencia cumpliendo la normativa
- En este contexto, cabe señalar que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en
- Siendo preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa
- Empero, si bien los de instancia determinaron que no existirá prueba fehaciente que demuestre el
- Conforme a lo señalado, en la especie se advierte que el Tribunal ad quem, efectuó
- Por lo expuesto y en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
