También queda claro que, tampoco se llegó a demostrar con suficiencia por la entidad demandada,
En el caso de examen, queda claro que la entidad demandada no se constituye en una empresa municipal de prestación de servicios públicos, y por lo tanto, los servicios prestados por el actor a la mencionada entidad, no se encuentran sujetos sino al marco previsto para los funcionarios públicos, como es el caso del Estatuto del Funcionario Público, de modo que no corresponde el pago de la indemnización por tiempo de servicios, como erróneamente procedieron los de instancia, lo que corresponde corregir.
También queda claro que, tampoco se llegó a demostrar con suficiencia por la entidad demandada, que el demandante se encuentre sujeto al ámbito de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, para así entender que se trataría de un consultor individual de línea, como se afirma en el memorial de casación, al acusar error en la valoración de la prueba de fs. 5 de obrados, cuando tal contrato (en apariencia administrativa), sólo refiere al periodo del 08 de enero de 2009 al 08 de julio de 2009 (6 meses), y no así a todo el periodo demandado por el actor, de modo que no resulta suficiente argumentar que por dicha literal se establecería que la relación sostenida por el actor con la entidad demandada haya sido de carácter administrativo, cuando los derechos y beneficios que se demandan es por un tiempo mucho mayor; en todo caso, dicha literal refleja tan sólo una apariencia, que a los efectos de la decisión jurisdiccional, razonablemente no formó convicción en el juzgador
También queda claro que, tampoco se llegó a demostrar con suficiencia por la entidad demandada, que el demandante se encuentre sujeto al ámbito de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, para así entender que se trataría de un consultor individual de línea, como se afirma en el memorial de casación, al acusar error en la valoración de la prueba de fs. 5 de obrados, cuando tal contrato (en apariencia administrativa), sólo refiere al periodo del 08 de enero de 2009 al 08 de julio de 2009 (6 meses), y no así a todo el periodo demandado por el actor, de modo que no resulta suficiente argumentar que por dicha literal se establecería que la relación sostenida por el actor con la entidad demandada haya sido de carácter administrativo, cuando los derechos y beneficios que se demandan es por un tiempo mucho mayor; en todo caso, dicha literal refleja tan sólo una apariencia, que a los efectos de la decisión jurisdiccional, razonablemente no formó convicción en el juzgador
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada a fs
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Acusó también, que existe error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que
- Concluyó solicitando a la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, case “la Sentencia”
- Que, así formulado el recurso de casación y revisando minuciosamente el expediente, corresponde resolver el
- Por disposición constitucional y laboral, los derechos de las y los trabajadores gozan del carácter
- Asimismo, rige en materia laboral el principio de la “primacía de la realidad”, vinculado con
- Bajo ese preámbulo, resulta de suma importancia considerar por los antecedentes, que el actor presentó
- Así fundamentada la decisión, éste Tribunal discrepa parcialmente de la decisión asumida por los de
- Recordemos así, que al respecto el art
- También queda claro que, tampoco se llegó a demostrar con suficiencia por la entidad demandada,
- Entonces, se concluye que la relación que mantenía el actor con el referido Gobierno
- No obstante, y siendo que el actor prestó servicios a la entidad demandada bajo el
- Bajo estos parámetros se concluye ser parcialmente evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
