En tal sentido, ampliando el significado del principio de trascendencia invocado para esta resolución, por
Es importante dejar establecido que, si bien dado el sistema procesal que se tiene regulado, no podría admitirse la teoría de que la apelación constituya una instancia renovadora, es decir, que la alzada constituya un proceso aparte, autónomo, independiente y especial, que le permita así realizar nuevas verificaciones, porque implicaría un nuevo juicio, con la posibilidad de admitir nuevas proposiciones de derecho y de hecho, como habría ocurrido en la causa; sin embargo, y dado que tal proceder incide en la validez del proceso, y cuando así se haya procedido, corresponderá al órgano superior que le compete resolver el reclamo, observar los principios que rigen para las nulidades procesales, entre los que se tienen, el de legalidad, trascendencia, convalidación y preclusión, sin descuidar también otros citados por la doctrina procesal.
En tal sentido, ampliando el significado del principio de trascendencia invocado para esta resolución, por el cual, las nulidades procesales no existen por el mero interés de la Ley, de modo que, no hay nulidad sin perjuicio real y evidente o no hay nulidad sin daño o perjuicio; así, en el recurso que se analiza, el recurrente no menciona y menos demuestra el perjuicio cierto e irreparable que con tal actuación hubiere sufrido en perjuicio de su derecho a la defensa en juicio, de modo que justifique la sanción de nulidad como único remedio procesal; es más, se advierte que dicho argumento no fue asumido por el Tribunal “ad quem”, por cuanto concluyó que la institución tenía pleno conocimiento de la condición del actor como representante sindical y que al momento de su despido éste gozaba de fuero sindical, lo que permite a este Tribunal señalar al final que, no existe perjuicio o agravio que al actor se le hubiere inferido por tal situación, haciendo de esa manera inviable su pretensión de nulidad procesal por el argumento analizado
En tal sentido, ampliando el significado del principio de trascendencia invocado para esta resolución, por el cual, las nulidades procesales no existen por el mero interés de la Ley, de modo que, no hay nulidad sin perjuicio real y evidente o no hay nulidad sin daño o perjuicio; así, en el recurso que se analiza, el recurrente no menciona y menos demuestra el perjuicio cierto e irreparable que con tal actuación hubiere sufrido en perjuicio de su derecho a la defensa en juicio, de modo que justifique la sanción de nulidad como único remedio procesal; es más, se advierte que dicho argumento no fue asumido por el Tribunal “ad quem”, por cuanto concluyó que la institución tenía pleno conocimiento de la condición del actor como representante sindical y que al momento de su despido éste gozaba de fuero sindical, lo que permite a este Tribunal señalar al final que, no existe perjuicio o agravio que al actor se le hubiere inferido por tal situación, haciendo de esa manera inviable su pretensión de nulidad procesal por el argumento analizado
- Demandado: Compañía de Servicio Eléctrico COSERELEC S.A
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs
- Inconforme con la decisión de segunda instancia, la parte actora formuló recurso de casación, anotada
- Señaló que, el Tribunal de Alzada actuó con exceso de poder y falta de jurisdicción,
- Refirió también que, el fallo recurrido se constituye en una resolución “ultra petita”, al haber
- Concluyó señalando: “Recurro de casación en el fondo y forma, por ante la Sala Social
- Que, así formulado el recurso casación en ambas formas, se ingresa a resolver los mismos
- La denuncia de la parte recurrente refiere que, el Tribunal de alzada, al emitir el
- Al respecto y en primer término debe precisarse que, de acuerdo a lo dispuesto por
- Por otra parte, debe considerarse que todo tribunal de segunda instancia se encuentra obligado a
- En tal sentido, ampliando el significado del principio de trascendencia invocado para esta resolución, por
- Finalmente, se acusa por la parte recurrente que, el fallo recurrido se constituiría en una
- Sobre esta cuestión última, de la revisión de los puntos b) y c) del considerando
- Bajo esos parámetros, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
