Auto Supremo AS/0607/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0607/2015

Fecha: 08-Sep-2015

Que, así formulado el recurso casación en ambas formas, se ingresa a resolver los mismos

CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así formulado el recurso casación en ambas formas, se ingresa a resolver los mismos conforme a los razonamientos siguientes:
II.1.1 En cuanto al recurso de casación en el fondo
Si bien el art. 250.II del CPC, establece que los recursos de casación en el fondo y en la forma pueden ser interpuestos al mismo tiempo, no es menos cierto que cada uno de ellos es distinto uno del otro, ya que persiguen finalidades distintas, por ello mismo es que las causales de procedencia varían, como se tienen anotadas en los arts. 253 y 254 del Adjetivo Civil citado; así, cuando se formula recurso de casación en el fondo, el Tribunal de casación se constriñe a analizar los errores “in iudicando” que se acusan en el recurso, en cambio, cuando se formula como casación en la forma, el Tribunal analizará los errores “in procedendo” que fueren propuestos o denunciados por la parte recurrente en el recurso extraordinario formulado.
En el caso de examen, si bien en apariencia se anota y separa un posible recurso de casación en el fondo, no obstante, de lo señalado en tal apartado, resulta inexistente un contenido jurídico respecto a cuestiones de fondo que el Tribunal de apelación hubiere resuelto para dar solución a la cuestión jurídica propuesta por la parte recurrente en su recurso de apelación; en otros términos, lo expuesto en cuanto al recurso de casación en el fondo por la parte recurrente, no se acomoda a ninguna de las causales de procedencia previstas en el art. 253 del CPC, es decir, no se cuestiona, en absoluto, si el Tribunal de alzada, al resolver las cuestiones de fondo bajo los fundamentos expuestos en su resolución, hubiere incurrido en violación, interpretación errónea, o aplicación indebida de la Ley, o que contenga resoluciones contradictorias, o finalmente que éste hubiere incurrido en errónea valoración de la prueba (de hecho o de derecho); siempre en cuanto se refiere a las cuestiones de fondo que hubieren sido resueltas por dicho Tribunal.
De modo que, no existe contenido jurídico razonado que permita a éste Tribunal ingresar a analizar cuestiones de fondo en este punto; más aún, cuando en tal apartado refiere como normas infringidas a los arts. 235, 236 y 275 del CPC, sin percatarse que tales dispositivos normativos están referidos a la nulidad de obrados; a lo que debe sumarse el hecho de que es inexistente un petitorio respecto al fondo de la cuestión jurídica que fue resuelta por los jueces de instancia, por cuanto sólo se pide al Tribunal de casación, un pronunciamiento sobre el recurso planteado como en la forma, desconociendo inclusive las formas de resolución reguladas en el art. 271 del Adjetivo Civil; cuestiones que por lo tanto impiden a éste Tribunal mayor pronunciamiento al respecto