Auto Supremo AS/0610/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0610/2015-RRC

Fecha: 21-Sep-2015

De lo anterior, siendo evidente la falta de fundamentación del presente motivo y existiendo contradicción


En cuanto al primer motivo, el recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que el Auto de Vista recurrido convalidó el cambio de tipo penal sin realizar un razonamiento o explicación, situación que a decir del recurrente se constituiría en defecto absoluto de conformidad a los arts. 167 y 169 inc. 4) del CPP; además señala, que indebidamente fue sentenciado en observancia de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que es de 29 de diciembre y sin considerar que la certificación materia del presente proceso es de marzo del mismo año, indica que las autoridades originarias carecen de aptitud para emitir documentos públicos, los que a decir del recurrente sólo pueden ser emitidos por Notarios de Fe Pública y autoridades jurisdiccionales; además denuncia, que el Auto de Vista no habría evaluado correctamente la subsunción de los tipos penales. En ese contexto, el recurrente afirma que el Auto de Vista incumplió con el Auto Supremo 369/2014 emitido en la presente causa.

En consecuencia, a los fines de verificar si la denuncia del recurrente es o no evidente se hace menester establecer la ratio decidendi del Auto Supremo 369/2014-RRC de 8 de agosto emitido como emergencia de la formulación de un anterior recurso de casación por parte del imputado, que a tiempo de dejar sin efecto el Auto de Vista 101/2013 de 29 de noviembre, con relación a la problemática planteada señaló: “(…) de la revisión de la Sentencia condenatoria se evidencia que en su acápite IV Fundamentación Jurídica, el Tribunal de Sentencia explicó las razones que lo motivaron a cambiar el tipo penal; sin embargo, el Tribunal de alzada; si bien, se pronunció con relación a este reclamo en su quinto considerando; empero, lo hizo de manera superficial limitándose a señalar que está permitido el cambio del tipo penal en aplicación del principio iuria novit curia; lo que permite concluir que resulta evidente que respecto a este motivo el Auto de Vista no fundamentó con una adecuada justificación por qué consideró que el Tribunal de Sentencia aplicó en forma coherente el principio iura novit curia, es decir, por qué entendió que en la causa penal no hubo un cambio en los hechos para que opere la facultad de variar la calificación del tipo penal, según permite la doctrina legal prevista en los Autos Supremos 166/2012-RRC de 20 de julio y 239/201-RRC de 3 de octubre y por qué no resultaba arbitrario el cambio de tipo penal que condenó al recurrente por el delito de Falsedad Ideológica previsto por el art. 199 del CP. De lo relacionado, se establece que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera fundamentada incumpliendo con su deber de dictar una resolución debidamente motivada, aspecto que resulta contrario a lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación, por afectarse el debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente.

De lo anterior, siendo evidente la falta de fundamentación del presente motivo y existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente contradictorio invocado sobre esta denuncia, el presente motivo deviene en fundado”