Auto Supremo AS/0610/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0610/2015-RRC

Fecha: 21-Sep-2015

Del memorial de recurso de casación de fs


I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación de fs. 425 a 441 vta., interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 382/2015-RA de 15 de junio (fs. 465 a 468 vta.), se extraen los siguientes motivos sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):

1) El recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, que acarrea defecto absoluto conforme a los arts. 167 y 169 inc. 4) del mismo Código, expresando que en el Auto de Vista impugnado no existe razonamiento ni explicación suficiente respecto al cambio del tipo penal de Falsedad de Documento Privado a Falsedad Ideológica, bajo el principio iuria novit curia; puesto que, la Sentencia se basó en la Ley de Deslinde Jurisdiccional de 29 de diciembre de 2010; y, la certificación que le firmaron objeto del proceso fue en marzo del mismo año, vulnerándose el art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y las garantías judiciales establecidas en el art. 8 de la Convención Americana de San José de Costa Rica; sobre el tema, el Auto de Vista de manera lacónica con incoherencia de ideas, se limitó a citar el Auto Supremo 85 de 28 de marzo de 2013, justificando que se habría subsanado el Auto de apertura de proceso y que el cambio del tipo penal se debió precisamente al principio mencionado, incumpliendo el Auto Supremo “369/2014”, el cual estableció, que la autoridad competente no puede cambiar la calificación legal, si esta variación implica la modificación o inclusión de hechos que no fueron contemplados en la acusación; asimismo, al convalidar la Sentencia, se transgredió el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, sin tomar en cuenta los alcances del principio iuria novit curia; agrega que, resulta ilógico la calificación de documento público al certificado expedido, al expresar que la Constitución Política del Estado reconoce a las autoridades indígenas originarias, quienes carecen de aptitud para emitir documentos públicos, los que sólo pueden ser extendidos por Notarios de Fe Pública o autoridades jurisdiccionales; puesto que, la igualdad y pluralidad jurídica se refiere a la jurisdicción Indígena Originaria Campesina cuando administran justicia, concluyendo que el Auto de Vista, no dio aplicación al art. 413 del CPP, incumpliendo con el Auto Supremo “369/2014”, porque no evaluó correctamente la subsunción de los tipos penales.

2) Denuncia que el Auto de Vista convalidó actos ilegales de la Sentencia, vulnerando el derecho a la defensa y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, al indicar en el considerando quinto inc. 3), puntos cuarto, quinto y sexto, que nunca se hizo reserva de apelación ni se advirtió en la vía informativa, aspecto que no es evidente; por cuanto, en el acta de 20 de marzo de 2013 a fs. 130, se cumplió con la indicada reserva después de pronunciada la Resolución 16/2013, que corrigió el Auto de apertura de proceso consignando los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado previstos en los arts. 200 y 203 del CP; sin embargo, cuando su abogado solicitó que se tramiten incidentes y excepciones conforme al art. 345 del CPP, se le privó de su derecho de incidentar la incompetencia del Tribunal, vulnerándose su derecho a la defensa tutelado por el art. 119.I de la CPE, y del debido proceso, constituyendo defecto absoluto al tenor del art. 169 incs. 2) y 3) del CPP; sin embargo, pese a que se denunció en apelación restringida, el Tribunal de alzada se apartó de las directrices emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispuso, que ajuste su actividad jurisdiccional a lo establecido en los arts. 413 y 414 del CPP; puesto que, el derecho a la defensa es uno de los pilares fundamentales del imputado. Agrega que, los arts. 340, 345 e inc. b) del art. 325 del CPP, se encuentran vigentes, siendo sensato formular incidentes y excepciones sobrevinientes que pueden surgir en el juicio oral con el fin de evitar una mala praxis posterior, criterio que fue asumido por el Auto Supremo 094/2012-RRC de 3 de abril y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1425/2012 de 24 de septiembre; sin embargo, el Tribunal de Sentencia al haber rechazado la posibilidad de formular incidentes y excepciones, quebrantó su ejercicio del derecho a la defensa y lo propio sucedió con el Tribunal de alzada que estableció que la parte recurrente no realizó reserva de apelación restringida, desconociendo su labor fiscalizadora y de verificación de la denuncia efectuada; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 309 de 25 de agosto de 2006