La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos
En el caso de autos, se evidencia que una vez instalada la audiencia de juicio, la representación del Ministerio Público solicitó la enmienda del Auto de Apertura emitido en la presente causa, motivando el pronunciamiento de la Resolución 16/2013 de 20 de marzo de fs. 128, por el cual el Tribunal de Sentencia corrigió la primera resolución judicial, consignando los delitos previstos en los arts. 200 y 203 del CP; seguidamente, la defensa solicitó se pregunte a las partes si iban o no a plantear incidentes y excepciones, siendo desestimada la pretensión con el argumento de que sólo podía plantearse incidentes sobrevinientes, motivando que la defensa haga reserva de apelación que conforme el sistema recursivo no correspondía sino el recurso de reposición al tratarse de una providencia de mero trámite; es más, no es evidente como sostiene el recurrente, que se le haya privado de incidentar la incompetencia del tribunal, al evidenciarse de antecedentes que el imputado opuso incidente de actividad procesal defectuosa, cuestionando precisamente la falta de competencia del Tribunal, pretensión que fue desestimada mediante Resolución 19/2013 de 5 de abril, que en su parte dispositiva resolvió: “RECHAZA LOS DOS INCIDENTES PLANTADOS POR LA DEFENSA incidente de incompetencia en razón de materia y incidente de actividad procesal defectuosa” (sic), advirtiéndose que si bien el imputado hizo reserva de apelación, no la concretizó a tiempo de formular apelación una vez emitida la sentencia pronunciada en su contra; lo que implica, que aun siendo cierto que la conclusión asumida por el Tribunal de alzada respecto a que el imputado no hizo reserva de apelación no es evidente, dicho extremo no tiene el mérito para dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado como pretende la parte recurrente, más cuando se considera los principios reguladores de las nulidades en el proceso penal desarrollados en el acápite III.1.3. del presente fallo, teniendo en cuenta que conforme se estableció en el análisis relativo al primer motivo del recurso de casación, el Tribunal de alzada asumió que los certificados emitidos por las autoridades Indígena Originaria Campesinas se constituyen en documentos Públicos y no privados; en consecuencia, al no advertirse contradicción alguna con el precedente invocado, el presente motivo deviene también en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 184. 1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ y 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 425 a 441 vta., interpuesto por Ignacio Cahuana Quispe
- b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Ignacio Cahuana Quispe, interpuso recurso de apelación
- Del memorial de recurso de casación de fs
- Mediante Auto Supremo 382/2015-RA de 15 de junio, se determinó la admisión del recurso para
- II.1.De la Sentencia
- La representante del Ministerio Público ratificó la acusación penal contra Ignacio Cahuana Quispe por la
- i) En el acápite destinado a la fundamentación probatoria, la Sentencia refiere que la declaración
- ii) En el acápite de fundamentación jurídica, la Sentencia sostiene que la acusación fiscal
- iii) En el mismo apartado, la Sentencia sostiene que sustanciado el juicio oral contradictorio,
- iv) En el acápite: “Fundamentos para la Imposición de la Pena”, la Sentencia justificó los
- El imputado formuló recurso de apelación restringida denunciando
- ii
- iii
- iv
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Por Auto de Vista 79/2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- 2) La calificación del tipo penal, habría sido subsanada por petición del Ministerio público,
- III.1. Marco legal y doctrinal
- III.1.1.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien,
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.1.2. Principios de iura novit curia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente
- De la doctrina y jurisprudencia anterior se establece que, de conformidad al principio de
- III.1.3. Nulidad y principio de trascendencia
- La nulidad procesal, de manera general, significa castigar con ineficacia algún acto jurídico llevado a
- En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con
- El art. 170 del CPP, refiere: “Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes casos
- Los defectos previamente descritos, se encuentran directamente vinculados a los principios procesales que rigen las
- El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no
- Estos principios, son orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se
- Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, estableció línea jurisprudencial en el Auto
- III.2. Análisis del caso en concreto
- De lo anterior, siendo evidente la falta de fundamentación del presente motivo y existiendo contradicción
- Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal
- Lo que implica, que el motivo en análisis, fue objeto de pronunciamiento, advirtiéndose como se
- Por lo señalado, se concluye que el Tribunal de alzada, emitió pronunciamiento correcto, fundamentado y
- El referido precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Despojo
- Que en el caso de Autos, evidentemente, existe una flagrante violación de las garantías constitucionales
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
