Es necesario señalar que la parte recurrente planteó el recurso de casación sólo en el
I.2.1 Petitorio
Concluyó pidiendo: “…al noble Tribunal de Alzada, conforme a los arts. 271.4 y 274 del CPC, dicte Auto Supremo CASANDO EL AUTO DE VISTA recurriendo dictando nuevo auto en la forma pedida en el presente recurso” (Sic.)
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Es necesario señalar que la parte recurrente planteó el recurso de casación sólo en el fondo, sin embargo se advierte que dicho recurso contiene dos reclamos los cuales son en la forma, así como también un impreciso petitorio donde pidió que se case el Auto de Vista recurrido o que se dicte uno nuevo; por lo que, se esgrimen los siguientes razonamientos al respecto:
Sobre el reclamo de que la Directora de la Unidad Educativa demandada no tuviera personería para la presente demanda judicial, se tiene que el art. 72 del CPT en su parte in fine establece: “…Sin embargo, tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales”, de lo que se concluye que la citación con la demanda a personas jurídicas, surte efecto cuando se pone en conocimiento de la persona que dirige, administra o representa dicha persona jurídica, no siendo necesario practicar la diligencia de citación precisamente al propietario o a los propietarios de las personas jurídicas, como erróneamente reclamó la parte recurrente en el presente caso
Concluyó pidiendo: “…al noble Tribunal de Alzada, conforme a los arts. 271.4 y 274 del CPC, dicte Auto Supremo CASANDO EL AUTO DE VISTA recurriendo dictando nuevo auto en la forma pedida en el presente recurso” (Sic.)
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Es necesario señalar que la parte recurrente planteó el recurso de casación sólo en el fondo, sin embargo se advierte que dicho recurso contiene dos reclamos los cuales son en la forma, así como también un impreciso petitorio donde pidió que se case el Auto de Vista recurrido o que se dicte uno nuevo; por lo que, se esgrimen los siguientes razonamientos al respecto:
Sobre el reclamo de que la Directora de la Unidad Educativa demandada no tuviera personería para la presente demanda judicial, se tiene que el art. 72 del CPT en su parte in fine establece: “…Sin embargo, tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales”, de lo que se concluye que la citación con la demanda a personas jurídicas, surte efecto cuando se pone en conocimiento de la persona que dirige, administra o representa dicha persona jurídica, no siendo necesario practicar la diligencia de citación precisamente al propietario o a los propietarios de las personas jurídicas, como erróneamente reclamó la parte recurrente en el presente caso
- CONSIDERANDO I
- Dicha Resolución fue recurrida en apelación por la parte demandada (fs
- El mencionado Auto de Vista originó que la parte demandada formule el recurso de casación
- Señaló también como jurisprudencia el Auto Supremo 248 de 17 de diciembre de 199 de
- Finalmente acusó que el Juez A quo no recibió las declaraciones de los testigos de
- Es necesario señalar que la parte recurrente planteó el recurso de casación sólo en el
- No obstante, se advierte también que la parte recurrente no planteó la excepción previa de
- Respecto al Auto Supremo citado como jurisprudencia por la parte recurrente, se tiene que el
- Finalmente sobre el reclamo que no se recibió las declaraciones de los testigos de descargo,
- Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se regula honorario profesional del abogado de la parte demanadante en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
