CONSIDERANDO II
Finalmente acusó que de la prueba anexada por el Colegio Don Bosco, el Tribunal ad quem se manifestó en el fondo, empero no tomó en cuenta la disposición vigente de la Institución Rectora del Seguro Social a Corto Plazo, Instituto Nacional de Seguros de Salud (INAES), que emitió la Resolución Administrativa N° 168-2010 de 26 de julio 2010, la cual aprobó el Reglamento Específico de Afiliación, Desafiliación y Re afiliación en el Seguro a Corto Plazo (adjunto en el recurso de casación), que en su art. 5 dispone la obligatoriedad de dicha afiliación, por lo que al no considerar dicha normativa violó flagrantemente los arts. 3.1) y 90 del CPC.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando: “…revocar en parte el Auto de Vista N° 283/10 de 20 de diciembre, fs. 98 dictado en base a la apelación de la resolución N° 79/09 de 30 de octubre, fs. 38 a 39 de obrados, pidiendo se anule obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta que se gire una nueva Nota de Cargo en contra del empleador titular Colegio Don Bosco, por la parte que le corresponda, por ser dineros de la Caja Nacional de Salud y por ende del Estado Plurinacional de Bolivia de acuerdo a nueva Constitución Política del Estado…” (Sic.)
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Es necesario precisar que la controversia suscitada está referida a la existencia de trabajadores del Colegio Don Bosco, por los cuales dicha entidad no habría pagado los correspondientes aportes al Seguro Social a corto plazo, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2008, y enero del 2009, por lo que la Caja Nacional de Salud, con la Nota de Cargo N° 233.0093 cursante de fs. 1, inició la demanda Coactiva Social contra el Colegio Don Bosco, generando que este último formule la excepción de falta de acción y derecho, a lo que la Juez de primera instancia tomó la determinación de aperturar un plazo de 10 días perentorios como término de prueba, periodo en el cual ambas partes debían presentar todos sus justificativos para demostrar sus afirmaciones, donde el Colegio coactivado adjuntó a fs. 67, y en copias legalizadas, formularios AVC-04 y AVC-08, así como la planilla de sueldos del mes de agosto del 2009 y 2 resoluciones como jurisprudencia
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando: “…revocar en parte el Auto de Vista N° 283/10 de 20 de diciembre, fs. 98 dictado en base a la apelación de la resolución N° 79/09 de 30 de octubre, fs. 38 a 39 de obrados, pidiendo se anule obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta que se gire una nueva Nota de Cargo en contra del empleador titular Colegio Don Bosco, por la parte que le corresponda, por ser dineros de la Caja Nacional de Salud y por ende del Estado Plurinacional de Bolivia de acuerdo a nueva Constitución Política del Estado…” (Sic.)
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Es necesario precisar que la controversia suscitada está referida a la existencia de trabajadores del Colegio Don Bosco, por los cuales dicha entidad no habría pagado los correspondientes aportes al Seguro Social a corto plazo, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2008, y enero del 2009, por lo que la Caja Nacional de Salud, con la Nota de Cargo N° 233.0093 cursante de fs. 1, inició la demanda Coactiva Social contra el Colegio Don Bosco, generando que este último formule la excepción de falta de acción y derecho, a lo que la Juez de primera instancia tomó la determinación de aperturar un plazo de 10 días perentorios como término de prueba, periodo en el cual ambas partes debían presentar todos sus justificativos para demostrar sus afirmaciones, donde el Colegio coactivado adjuntó a fs. 67, y en copias legalizadas, formularios AVC-04 y AVC-08, así como la planilla de sueldos del mes de agosto del 2009 y 2 resoluciones como jurisprudencia
- CONSIDERANDO I
- Dicha resolución fue recurrida en apelación por la entidad coactivante (fs
- El mencionado Auto de Vista originó que la parte coactivante formule recurso de casación en
- Indicó también que la Juez a quo no valoró correctamente la planilla de sueldos del
- Refirió que está de acuerdo con el Auto de Vista impugnado, respecto a que los
- CONSIDERANDO II
- Contrariamente la parte coactivante adjuntó planillas de pago de sueldos de julio y agosto del
- Ahora bien, bajo ese antecedente es necesario precisar los reclamos que la parte recurrente trae
- Que, así precisados los reclamos, éste Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las
- En ese sentido, se advierte que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de
- Hay que recordar que los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento
- Así, en el caso se advierte que la parte coactivante, ahora recurrente, como consecuencia de
- ii) Que no se está exigiendo una doble afiliación de los trabajadores asegurados, sino que
- v) Que se instruyó al Director Gral
- vi) Finalmente en su petitorio acusó que la Resolución impugnada no se encuentra debida y
- No obstante, se tiene que estos agravios señalados no fueron debidamente absueltos por el Tribunal
- En tal razón, corresponde a dicho Tribunal, pronunciarse al respecto, otorgando a la parte recurrente
- En conclusión, se advierte que el Tribunal de Apelación no cumplió con las previsiones contenidas
- Se aclara también que, por la nulidad que se dispone, éste Tribunal no ingresa al
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde resolver el presente recurso, aplicando las disposiciones
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
