En tal razón, corresponde a dicho Tribunal, pronunciarse al respecto, otorgando a la parte recurrente
En ese sentido, se colige también que el Tribunal ad quem no motivó ni fundamentó correctamente su Auto de Vista, toda vez que debió resolver todos los agravios acusados en el memorial de apelación, señalando las pruebas que formaron su convicción respecto a los hechos reclamados por la parte agraviada, otorgando el valor que creyó correspondiente a cada una, así como citando e interpretando las normas en las cuales amparó sus determinaciones y las pruebas en las que sustenta sus conclusiones, todo esto en términos claros y precisos, de modo que no se dejen vacíos respecto a lo reclamado por la parte apelante, lo que evidentemente no sucedió.
En tal razón, corresponde a dicho Tribunal, pronunciarse al respecto, otorgando a la parte recurrente una respuesta razonada, motivada y fundamentada respecto a todos los agravios llevados en apelación por la parte recurrente, en cumplimiento a lo establecido en el art. 236 del CPC y al no haberlo hecho así, vulneró una norma de orden público y cumplimiento obligatorio, como es el art. 90 del CPC; omisión que acarrea la nulidad de obrados, debido a que lesiona el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de impugnación del apelante ahora recurrente, derechos consagrados y protegidos por los arts. 115.II, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE)
En tal razón, corresponde a dicho Tribunal, pronunciarse al respecto, otorgando a la parte recurrente una respuesta razonada, motivada y fundamentada respecto a todos los agravios llevados en apelación por la parte recurrente, en cumplimiento a lo establecido en el art. 236 del CPC y al no haberlo hecho así, vulneró una norma de orden público y cumplimiento obligatorio, como es el art. 90 del CPC; omisión que acarrea la nulidad de obrados, debido a que lesiona el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de impugnación del apelante ahora recurrente, derechos consagrados y protegidos por los arts. 115.II, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE)
- CONSIDERANDO I
- Dicha resolución fue recurrida en apelación por la entidad coactivante (fs
- El mencionado Auto de Vista originó que la parte coactivante formule recurso de casación en
- Indicó también que la Juez a quo no valoró correctamente la planilla de sueldos del
- Refirió que está de acuerdo con el Auto de Vista impugnado, respecto a que los
- CONSIDERANDO II
- Contrariamente la parte coactivante adjuntó planillas de pago de sueldos de julio y agosto del
- Ahora bien, bajo ese antecedente es necesario precisar los reclamos que la parte recurrente trae
- Que, así precisados los reclamos, éste Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las
- En ese sentido, se advierte que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de
- Hay que recordar que los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento
- Así, en el caso se advierte que la parte coactivante, ahora recurrente, como consecuencia de
- ii) Que no se está exigiendo una doble afiliación de los trabajadores asegurados, sino que
- v) Que se instruyó al Director Gral
- vi) Finalmente en su petitorio acusó que la Resolución impugnada no se encuentra debida y
- No obstante, se tiene que estos agravios señalados no fueron debidamente absueltos por el Tribunal
- En tal razón, corresponde a dicho Tribunal, pronunciarse al respecto, otorgando a la parte recurrente
- En conclusión, se advierte que el Tribunal de Apelación no cumplió con las previsiones contenidas
- Se aclara también que, por la nulidad que se dispone, éste Tribunal no ingresa al
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde resolver el presente recurso, aplicando las disposiciones
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
