Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia
De ahí que esta distorsión del procedimiento resulta grave ya incide directamente en la integridad del legítimo proceso, no pudiendo ser fidedignos los razonamientos de un juez que ha conocido de los antecedentes de hecho en un lapso de tiempo irrazonable, debiendo en estos casos aplicarse la sanción pertinente, tanto procesal como disciplinaria, de donde la oportunidad procesal para el ejercicio de tal control jurisdiccional, era precisamente durante el análisis en el fondo del recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados, empero no fue ejercitada bajo el principio de igualdad por el órgano jurisdiccional, legitimado a tal efecto”.
Con carácter previo, es preciso recalcar, que la función nomofiláctica de este máximo Tribunal de Justicia, tiene por objetivo uniformar la jurisprudencia nacional, para brindar seguridad jurídica a los litigantes en base a los principios de igualdad y tutela judicial efectiva; por otra parte, debe tenerse presente que las tendencias doctrinales y jurisprudenciales evolucionan conforme las nuevas concepciones jurídicas vigentes que tienden a velar por una administración de justicia pronta y oportuna en observancia de los derechos y garantías de las partes, lo que importa realizar una interpretación más amplia de la norma. Bajo esa óptica, la doctrina legal emitida sobre la temática relacionada con la vulneración del principio de continuidad ha sido superada, en ese sentido, el Auto Supremo 215/2015-RRC-L de 11 de mayo estableció que. “…la jurisprudencia no tiene un carácter netamente estático, sino más bien dinámico; más aún, si nos encontramos en un sistema jurídico distinto a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado cuya voluntad del constituyente y la ingeniería constitucional es diferente a la anterior; razón por la cual, existe la necesidad en ciertos momentos y circunstancias que la referida jurisprudencia tienda a modular y cambiar…”. En ese contexto, los entendimientos asumidos por la ex Corte Suprema de Justicia, con relación a la vulneración del principio de continuidad, fueron modulados por el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, citada a su vez por Auto Supremo 773/2014-RRC de 19 de diciembre, en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales, en cuyos, fundamentos señaló: “Ahora bien, no obstante lo establecido en la legislación, la entonces Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo, ante la imposibilidad fáctica de reanudar la audiencia de juicio oral en el plazo máximo establecido en el art. 336 del CPP, muchas veces debido a la actitud dilatoria de alguna de las partes procesales, incomparecencia de los testigos, peritos y otros, así como por causas imputables al órgano judicial, modulando el entendimiento asumido en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que con criterio legalista afirmaba la necesidad de reinstalar el juicio oral dentro de los diez días calendario, debido a la dispersión de prueba producida por el señalamiento tan distante que se daba entre las audiencias fijadas, caso contrario correspondía disponer la nulidad de obrados, a través del Auto Supremo 106 de 25 de febrero de 2011, se estableció que el Tribunal de alzada podía ingresar a analizar el fondo de la impugnación, siempre y cuando corrobore que por la suspensión de audiencias de juicio oral reiteradas, que llegaban a reanudarse incluso más allá de los diez días calendario, no se haya producido dispersión de prueba; es decir, correspondía verificar si dicha inobservancia al principio de continuidad no incidía en la aprehensión de los hechos de parte del juzgador. A partir de dicho razonamiento, el Auto Supremo 093 de 24 de marzo de 2011, estableció que además los Tribunales debían justificar la imposibilidad fáctica de reanudar el juicio en intervalos cortos de tiempo, o cuando el nuevo señalamiento sobrepase los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del CPP, correspondiendo que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, realice el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad.
Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales, en mérito a los cuales no hay nulidad sin previsión expresa de la ley, no hay nulidad sin perjuicio y, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento de la parte, el Auto Supremo 224/2012 de 24 de agosto, que si bien no estableció expresamente doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación que le dio lugar, estableció el siguiente razonamiento: ‘En el caso, además de resultar razonables los motivos de suspensión de la audiencia, como se tiene suficientemente fundamentado en el Auto de Vista recurrido, si la imputada consideraba vulnerados sus derechos y los principios de continuidad e inmediatez pudo objetar oportunamente las suspensiones de audiencia producidas, acudiendo al recurso previsto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal, y en caso de negativa acudir a la protesta de saneamiento o reserva de apelación restringida, al tenor del art. 407 del mismo procedimiento, aspecto que no ocurrió, de donde se desprende que la recurrente no se sintió afectada o agraviada por los actos que ahora, en muestra de deslealtad procesal, reclama. En consecuencia, ningún elemento de juicio adicional al expuesto en el recurso de apelación, dada la especial característica del motivo alegado (vulneración del principio de continuidad), pudo haber cambiado la justa y legal decisión del Tribunal de Apelación, pues si bien es evidente el incumplimiento de una forma procesal, este resulta inocuo, toda vez que como bien hace constar el tercer considerando del Auto de Vista recurrido, la suspensión de las sesiones de la audiencia de juicio no solo que fueron consentidas por la imputada y su abogado sino que, en una parte, también fueron ocasionadas y hasta solicitadas por ella misma, motivo por el que incluso, en fecha 8 de junio de 2010 se declaró abandono malicioso de la defensa’; es decir, se exige una actitud activa de la parte procesal que se considere afectada por la suspensión de audiencia y su señalamiento más allá de los diez días calendario establecido en el procedimiento penal, en el momento procesal oportuno, cual es la audiencia de juicio oral, habiéndose pronunciado en sentido equivalente los Autos Supremos 93/2011 de 24 de marzo, 037/2013 de 14 de febrero y 140/2013 de 27 de mayo, en éste último, en el caso analizado, se corroboró que además de haberse suspendido la audiencia de juicio oral en forma justificada, no existió objeción de las partes al respecto ni sobre la nueva fecha de prosecución de la misma; igualmente, se constató que no existió la dispersión de prueba alegada por las partes, razón por la cual se declaró infundada la pretensión de la parte recurrente
- Por memorial presentado el 23 de agosto de 2010, cursante de fs
- a) Desarrollado el juicio oral y público, la Juez Quinto de Sentencia de
- 1) Bajo el epígrafe “Falta de pertinencia de la resolución; lesión al debido
- 2) Transcribiendo parte del Auto Supremo 37/2007, señala que se lesionó la continuidad del
- La recurrente solicita la admisión del recurso y se determine dejar sin efecto los fallos
- Mediante Auto Supremo 335/2015-RA-L de 6 de julio, de fs
- II.1. De la Sentencia
- iv) Que, el SENAPI otorgó título de registro de “Shampú de Motacú Probe” el 22
- v) Que, el SENAPI otorgó título de concesión de Marca a Industrias GLOBO S
- vii) Se ha probado que el diseño utilizado por el acusado es diferente al utilizado
- viii) Que, en el mercado existen otros productos de Shampú con el denominativo “Shampú de
- ix) Que, los objetos incautados en el día del allanamiento, pertenecen al imputado
- x) Que, la fábrica del acusado no está en pleno funcionamiento
- ii) No se probó que el inmueble donde se encontró la fábrica era un local
- iii) No se probó que la fábrica del imputado estaba en plena elaboración de ningún
- v) No se probó que los restos del shampú encontrados en una olla sean del
- vi) No se probó que Noel Porfirio Jallaza fue encontrado expendiendo los productos que elaboraba,
- vii) No se probó que los restos del shampú encontrados en una olla sean del
- viii) No se probó Industrias GLOBO S
- ix) No se probó que la marca del imputado fue anulada o que se le
- x) No se probó que el imputado fue empleado de Industrias GLOBO S
- xi) No se probó que el acusado procedía a la comercialización o que tenía una
- II
- La representante legal de Industrias GLOBO S
- iii) La Sentencia se basa en prueba obtenida o incorporada ilícitamente al proceso (art
- iv) La sentencia es contradictoria porque refiere que el imputado fue hallado el 4 de
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- i) Que, evidentemente existieron reiteradas suspensiones de la audiencia de juicio atribuibles al Ministerio Público,
- ii) No es evidente que la Sentencia carezca de fundamentación o que sea sólo descriptiva,
- v) No es evidente que la Sentencia sea contradictoria entre su parte considerativa y dispositiva,
- Con relación al primer motivo admitido en el cual alega que el Tribunal de alzada
- (Calificación del delito)
- Los delitos emergentes de la Ley del régimen de la Coca y Sustancias controladas, son
- (Tipicidad)
- Que partiendo de estos conceptos, se tiene que la ley del Régimen de la Coca
- Ingresando en análisis de este motivo, revisados los antecedentes que cursan en obrados, se advierte
- En ese contexto, es claro que el Tribunal de alzada si se pronunció sobre los
- Resulta pertinente aclarar que se incurre en incongruencia omisiva, fallo corto (citra petita o ex
- Analizando, el segundo motivo del recurso de casación, donde la recurrente esencialmente denuncia que el
- Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso
- Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar
- Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia
- Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar
- Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido
- Bajo este marco, el referido Auto Supremo 773/2014-RRC, concluye que: “…es obligación de los jueces
- Consiguientemente, tenemos que la jurisprudencia que antecede, se encuentra plenamente vigente; y, en el marco
- Dentro de ese contexto, corresponde verificar si el Auto de Vista 153/2010 de 21 de
- En el recurso de apelación restringida interpuesto por la acusación particular, la representante legal de
- Sobre este tópico, el Tribunal de alzada concluyó que evidentemente la jueza de la causa
- Este razonamiento condice con la jurisprudencia emitida por el antes citado Auto Supremo 640/2014-RRC de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
