La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Respecto a la supuesta falta del ejercicio de las facultades del juzgador para la correcta dirección de la audiencia con relación a las suspensiones mencionadas, tampoco, resulta cierto ni evidente, constando en las actas de la audiencia de juicio que, entre otras fechas, el 17 de febrero de 2009, ante la inasistencia del representante del Ministerio Público, el A quo determinó se oficie al Fiscal de Distrito para la designación de otro fiscal, similar situación se evidencia en la audiencia de 9 de marzo de 2009, donde el juzgador concedió a la abogada del imputado plazo de 24 para que justifique su inasistencia, caso contrario remitir antecedentes al Colegio de Abogados y disponer una sanción pecuniaria. En la prosecución de audiencia de 8 de abril de 2009, ante la inasistencia del fiscal, el juez de instancia conminó al mismo, bajo alternativa de elevarse a conocimiento del Fiscal de Distrito, en fecha 17 de abril, el A quo, tomando conocimiento de que el Fiscal a cargo del caso fue designado a una comisión en un caso especial, sugirió la asignación de otro fiscal; la suspensión de la audiencia de 30 de abril, se debió a error atribuible a la central de notificaciones, la suspensión del 22 de mayo, se debió a que el Juez de Sentencia se encontraba con licencia autorizada por la Corte Superior de Distrito. De lo expuesto, se tiene que las suspensiones se encuentran justificadas, no advirtiéndose que el juzgador fuera benevolente o parcializado, por el contrario, adoptó las medidas necesarias y pertinentes ante la inasistencia de alguna de las partes intervinientes en el proceso.
Dentro de los parámetros antes referidos, si bien resulta evidente que se incumplió con una forma procesal, conforme se tiene descrito en el precedente invocado por la recurrente, esta resulta insubstancial porque también fue incumplida por la parte que ahora pretende impugnarla, puesto que varias de las suspensiones se debió a la inasistencia de la abogada de la representante legal de Industrias GLOBO S.A; de igual manera, se convalidó este defecto procesal, cuando advertida del mismo, no la objetó acudiendo a la protesta de su saneamiento, haciendo uso de los mecanismos pertinente previstos por ley en caso de que su reclamo hubiera sido rechazado, agotando las instancias necesarias; asimismo, constituía su obligación fundamentar las razones por las cuales consideró que la prolongación del juicio oral resultaba indebida, arbitraria o injustificada, y de qué manera relevante incidió en la decisión asumida el juzgador. Por estas razones, el motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO los motivos del recurso de casación interpuesto por Paola María Tobía Zamora representante legal de Industrias GLOBO S.A, de fs. 605 a 609 vta
- Por memorial presentado el 23 de agosto de 2010, cursante de fs
- a) Desarrollado el juicio oral y público, la Juez Quinto de Sentencia de
- 1) Bajo el epígrafe “Falta de pertinencia de la resolución; lesión al debido
- 2) Transcribiendo parte del Auto Supremo 37/2007, señala que se lesionó la continuidad del
- La recurrente solicita la admisión del recurso y se determine dejar sin efecto los fallos
- Mediante Auto Supremo 335/2015-RA-L de 6 de julio, de fs
- II.1. De la Sentencia
- iv) Que, el SENAPI otorgó título de registro de “Shampú de Motacú Probe” el 22
- v) Que, el SENAPI otorgó título de concesión de Marca a Industrias GLOBO S
- vii) Se ha probado que el diseño utilizado por el acusado es diferente al utilizado
- viii) Que, en el mercado existen otros productos de Shampú con el denominativo “Shampú de
- ix) Que, los objetos incautados en el día del allanamiento, pertenecen al imputado
- x) Que, la fábrica del acusado no está en pleno funcionamiento
- ii) No se probó que el inmueble donde se encontró la fábrica era un local
- iii) No se probó que la fábrica del imputado estaba en plena elaboración de ningún
- v) No se probó que los restos del shampú encontrados en una olla sean del
- vi) No se probó que Noel Porfirio Jallaza fue encontrado expendiendo los productos que elaboraba,
- vii) No se probó que los restos del shampú encontrados en una olla sean del
- viii) No se probó Industrias GLOBO S
- ix) No se probó que la marca del imputado fue anulada o que se le
- x) No se probó que el imputado fue empleado de Industrias GLOBO S
- xi) No se probó que el acusado procedía a la comercialización o que tenía una
- II
- La representante legal de Industrias GLOBO S
- iii) La Sentencia se basa en prueba obtenida o incorporada ilícitamente al proceso (art
- iv) La sentencia es contradictoria porque refiere que el imputado fue hallado el 4 de
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- i) Que, evidentemente existieron reiteradas suspensiones de la audiencia de juicio atribuibles al Ministerio Público,
- ii) No es evidente que la Sentencia carezca de fundamentación o que sea sólo descriptiva,
- v) No es evidente que la Sentencia sea contradictoria entre su parte considerativa y dispositiva,
- Con relación al primer motivo admitido en el cual alega que el Tribunal de alzada
- (Calificación del delito)
- Los delitos emergentes de la Ley del régimen de la Coca y Sustancias controladas, son
- (Tipicidad)
- Que partiendo de estos conceptos, se tiene que la ley del Régimen de la Coca
- Ingresando en análisis de este motivo, revisados los antecedentes que cursan en obrados, se advierte
- En ese contexto, es claro que el Tribunal de alzada si se pronunció sobre los
- Resulta pertinente aclarar que se incurre en incongruencia omisiva, fallo corto (citra petita o ex
- Analizando, el segundo motivo del recurso de casación, donde la recurrente esencialmente denuncia que el
- Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso
- Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar
- Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia
- Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar
- Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido
- Bajo este marco, el referido Auto Supremo 773/2014-RRC, concluye que: “…es obligación de los jueces
- Consiguientemente, tenemos que la jurisprudencia que antecede, se encuentra plenamente vigente; y, en el marco
- Dentro de ese contexto, corresponde verificar si el Auto de Vista 153/2010 de 21 de
- En el recurso de apelación restringida interpuesto por la acusación particular, la representante legal de
- Sobre este tópico, el Tribunal de alzada concluyó que evidentemente la jueza de la causa
- Este razonamiento condice con la jurisprudencia emitida por el antes citado Auto Supremo 640/2014-RRC de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
