Así formulados los recursos de casación en la forma y en el fondo, observando que
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos
Así formulados los recursos de casación en la forma y en el fondo, observando que los reclamos que contienen ambos recursos presentados de manera separada por los esposos co-demandados, son afines, se ingresa a resolver los mismos bajo las siguientes consideraciones:
II.1.1 Resolviendo los recursos de casación en la forma
Se debe precisar que los recurrentes, demandan la existencia de vicios procesales que habrían ocurrido en diferentes etapas del proceso, por lo que iniciamos recordando que, el Tribunal Supremo de Justicia en su amplia jurisprudencia, determinó que la nulidad procesal no sólo constituye una decisión de última ratio; sino que además, solo procede por las razones expresamente señaladas en la ley (principio de especificidad), o cuando se evidencia la existencia de una flagrante vulneración a derechos fundamentales que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y otros; del mismo modo, debe observarse en su aplicación, el principio de trascendencia, de modo que, deberá justificarse que la nulidad buscada sea trascendente en función a los derechos posiblemente vulnerados, lo que haría que la nulidad sea el único medio para lograr la reposición de tal derecho vulnerado; a tales principios también deben sumarse para su consideración, los de convalidación y el de preclusión, puesto que no es posible reclamar un posible vicio, cuando la parte afectada haya continuado la tramitación de la causa, sea presentando memoriales, alegatos, prueba de su parte o refutando la del contrario, sin haber objetado el vicio procesal que se crea que existe y que, en su criterio, le causa indefensión o afecta su derecho a la defensa, pues su no observación oportuna, convalida el posible vicio procesal.
Bajo ese contexto, si bien uno de los co-demandados (José García Sandoval - Esposo), acusa la violación del derecho a la defensa y el derecho a la igualdad, debe considerarse que no se trata de una demanda individual en sí, de modo que los co-demandados deban asumir defensa por separado; así, si revisamos la demanda, se advierte que la misma fue interpuesta contra de los esposos José García Sandoval y Cándida Cerezo Salazar de García, como propietarios de la Carpintería “La Sauceñita”; en ese sentido, ambos fueron citados personalmente con la demanda, conforme se tiene del formulario saliente a fs. 8 de obrados; y si bien sólo uno de ellos presentó memorial asumiendo defensa (Cándida Cerezo Salazar de García), siendo declarado rebelde el otro co-demandado, actuado procesal a partir del cual toda notificación fue realizada en estrados; tal situación no puede constituir vulneración al derecho a la defensa de José García Sandoval, tanto por que la co-demandada (su esposa), asumió defensa en la causa, como por el análisis jurídico que más adelante se desarrolla; pues no se hacía necesario que ambos esposos y por separado asuman defensa en la presente demanda en representación de su carpintería, esto conforme lo determinado por el art. 72 del CPT que, aplicando por analogía por tratarse de persona jurídica, refiere que en tratándose de personas jurídicas inclusive, la citación se efectuará válida e indistintamente a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales; pues, se trata de un proceso sumario en el que las formalidades previstas para el ámbito civil no son aplicables sino en la medida de lo necesario.
Es evidente que al co-demandado José García Sandoval no se le notificó con el auto de fs. 10 (Declaratorio de rebeldía, relación procesal y apertura del término de prueba), en el domicilio en que fue citado con la demanda, conforme previene el art. 68 del CPC, sin embargo, debe considerarse que el art. 141 del CPT, dispone lo siguiente: “(Prosecución del Proceso en caso de Rebeldía) Cuando notificada legalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada en el término previsto en el artículo 124 del presente Código, el Juez de oficio, o a petición de parte y en el día, lo declarará rebelde y contumaz sin requerir previo informe del Secretario disponiendo la prosecución de la causa en rebeldía del demandado, sujetando el proceso a término de prueba y ordenando se le haga saber ulteriores providencias mediante cedulón fijado en estrados.” (sic); es decir que, declarado rebelde, toda notificación posterior de providencias, debe hacerse saber en estrados, de manera que, al constituir la norma adjetiva laboral una norma de carácter especial, ésta debe ser aplicada con preferencia a la norma general comprendida en el CPC, conforme lo previsto en el art. 15 de la Ley Nº 025, norma que guarda similitud con la comprendida en el art. 5 de la abrogada Ley Nº 1455 (anterior Ley de Organización Judicial), máxime si, la norma adjetiva laboral, prevé en forma clara que, sólo ante cuestiones jurídicas no previstas en el Código Procesal del Trabajo, se autoriza la remisión a las normas generales del Código de Procedimiento Civil, ello tomando en cuenta que, el compilado adjetivo en materia laboral, goza de autonomía en sus procedimientos eliminando todo uso y remisión a otras normas adjetivas de otros campos jurídicos, conforme se tiene de los arts. 2 y 252 del CPT.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario indicar que el art. 120 del CPT dispone que: “La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante. Queda entendido que cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el gerente, administrador o el representante del empleador, será válida. No obstante, el empleador o su representante legal podrán, en cualquier momento, apersonarse en el proceso y continuar la gestión”, es decir, los actos por los que una acción laboral puedan proponerse, son flexibles hacia el trabajador, comprendiendo que la materia obedece precisamente al principio protector y entendiendo también que la pretensión sobre un derecho laboral o beneficio social, no necesariamente es exigible a una persona natural en específico, sino a un empleador que puede estar constituido dentro de la diversidad de figuras que prevé el Derecho Comercial; adquiere lógica entonces lo contenido en el art. 111 también del CPT que indica que, “el demandante no está obligado a presentar prueba sobre la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, ni la que en el juicio se debata como cuestión principal de este punto”
A mayor abundamiento, el art. 72 del CPT, prevé tres situaciones sobre la comunicación procesal con la demanda, así su primer párrafo señala que “La citación será personal con la providencia que admite la demanda y en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil”, denotando que en el supuesto de citación el empleador sea una persona natural. Seguidamente el segundo párrafo de la mencionada norma prevé: Sin embargo, tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales”; comprendiéndose en este segundo caso la existencia de un empleador constituido por una persona jurídica. Por último, el tercer párrafo de esa norma indica que “Asimismo, pondrán ser citados válidamente los agentes regionales o locales de las oficinas donde hubieran sido contratados los demandantes”. A partir de lo cual se concluye, que en el caso de autos, al haberse asumido defensa por la co-demandada (esposa) del Sr. José García Sandoval, tampoco fue necesaria la intervención de un defensor de oficio, puesto que es claro que al haber asumido defensa ya una de las codemandadas, que –como se dijo- es la esposa del co-demandado, no se puso en indefensión a José García Sandoval, toda vez que se evidencia en el expediente que su esposa presentó prueba de descargo, recurrió en apelación, llegando incluso a la instancia de casación
II.1. Fundamentos jurídicos
Así formulados los recursos de casación en la forma y en el fondo, observando que los reclamos que contienen ambos recursos presentados de manera separada por los esposos co-demandados, son afines, se ingresa a resolver los mismos bajo las siguientes consideraciones:
II.1.1 Resolviendo los recursos de casación en la forma
Se debe precisar que los recurrentes, demandan la existencia de vicios procesales que habrían ocurrido en diferentes etapas del proceso, por lo que iniciamos recordando que, el Tribunal Supremo de Justicia en su amplia jurisprudencia, determinó que la nulidad procesal no sólo constituye una decisión de última ratio; sino que además, solo procede por las razones expresamente señaladas en la ley (principio de especificidad), o cuando se evidencia la existencia de una flagrante vulneración a derechos fundamentales que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y otros; del mismo modo, debe observarse en su aplicación, el principio de trascendencia, de modo que, deberá justificarse que la nulidad buscada sea trascendente en función a los derechos posiblemente vulnerados, lo que haría que la nulidad sea el único medio para lograr la reposición de tal derecho vulnerado; a tales principios también deben sumarse para su consideración, los de convalidación y el de preclusión, puesto que no es posible reclamar un posible vicio, cuando la parte afectada haya continuado la tramitación de la causa, sea presentando memoriales, alegatos, prueba de su parte o refutando la del contrario, sin haber objetado el vicio procesal que se crea que existe y que, en su criterio, le causa indefensión o afecta su derecho a la defensa, pues su no observación oportuna, convalida el posible vicio procesal.
Bajo ese contexto, si bien uno de los co-demandados (José García Sandoval - Esposo), acusa la violación del derecho a la defensa y el derecho a la igualdad, debe considerarse que no se trata de una demanda individual en sí, de modo que los co-demandados deban asumir defensa por separado; así, si revisamos la demanda, se advierte que la misma fue interpuesta contra de los esposos José García Sandoval y Cándida Cerezo Salazar de García, como propietarios de la Carpintería “La Sauceñita”; en ese sentido, ambos fueron citados personalmente con la demanda, conforme se tiene del formulario saliente a fs. 8 de obrados; y si bien sólo uno de ellos presentó memorial asumiendo defensa (Cándida Cerezo Salazar de García), siendo declarado rebelde el otro co-demandado, actuado procesal a partir del cual toda notificación fue realizada en estrados; tal situación no puede constituir vulneración al derecho a la defensa de José García Sandoval, tanto por que la co-demandada (su esposa), asumió defensa en la causa, como por el análisis jurídico que más adelante se desarrolla; pues no se hacía necesario que ambos esposos y por separado asuman defensa en la presente demanda en representación de su carpintería, esto conforme lo determinado por el art. 72 del CPT que, aplicando por analogía por tratarse de persona jurídica, refiere que en tratándose de personas jurídicas inclusive, la citación se efectuará válida e indistintamente a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales; pues, se trata de un proceso sumario en el que las formalidades previstas para el ámbito civil no son aplicables sino en la medida de lo necesario.
Es evidente que al co-demandado José García Sandoval no se le notificó con el auto de fs. 10 (Declaratorio de rebeldía, relación procesal y apertura del término de prueba), en el domicilio en que fue citado con la demanda, conforme previene el art. 68 del CPC, sin embargo, debe considerarse que el art. 141 del CPT, dispone lo siguiente: “(Prosecución del Proceso en caso de Rebeldía) Cuando notificada legalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada en el término previsto en el artículo 124 del presente Código, el Juez de oficio, o a petición de parte y en el día, lo declarará rebelde y contumaz sin requerir previo informe del Secretario disponiendo la prosecución de la causa en rebeldía del demandado, sujetando el proceso a término de prueba y ordenando se le haga saber ulteriores providencias mediante cedulón fijado en estrados.” (sic); es decir que, declarado rebelde, toda notificación posterior de providencias, debe hacerse saber en estrados, de manera que, al constituir la norma adjetiva laboral una norma de carácter especial, ésta debe ser aplicada con preferencia a la norma general comprendida en el CPC, conforme lo previsto en el art. 15 de la Ley Nº 025, norma que guarda similitud con la comprendida en el art. 5 de la abrogada Ley Nº 1455 (anterior Ley de Organización Judicial), máxime si, la norma adjetiva laboral, prevé en forma clara que, sólo ante cuestiones jurídicas no previstas en el Código Procesal del Trabajo, se autoriza la remisión a las normas generales del Código de Procedimiento Civil, ello tomando en cuenta que, el compilado adjetivo en materia laboral, goza de autonomía en sus procedimientos eliminando todo uso y remisión a otras normas adjetivas de otros campos jurídicos, conforme se tiene de los arts. 2 y 252 del CPT.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario indicar que el art. 120 del CPT dispone que: “La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante. Queda entendido que cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el gerente, administrador o el representante del empleador, será válida. No obstante, el empleador o su representante legal podrán, en cualquier momento, apersonarse en el proceso y continuar la gestión”, es decir, los actos por los que una acción laboral puedan proponerse, son flexibles hacia el trabajador, comprendiendo que la materia obedece precisamente al principio protector y entendiendo también que la pretensión sobre un derecho laboral o beneficio social, no necesariamente es exigible a una persona natural en específico, sino a un empleador que puede estar constituido dentro de la diversidad de figuras que prevé el Derecho Comercial; adquiere lógica entonces lo contenido en el art. 111 también del CPT que indica que, “el demandante no está obligado a presentar prueba sobre la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, ni la que en el juicio se debata como cuestión principal de este punto”
A mayor abundamiento, el art. 72 del CPT, prevé tres situaciones sobre la comunicación procesal con la demanda, así su primer párrafo señala que “La citación será personal con la providencia que admite la demanda y en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil”, denotando que en el supuesto de citación el empleador sea una persona natural. Seguidamente el segundo párrafo de la mencionada norma prevé: Sin embargo, tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales”; comprendiéndose en este segundo caso la existencia de un empleador constituido por una persona jurídica. Por último, el tercer párrafo de esa norma indica que “Asimismo, pondrán ser citados válidamente los agentes regionales o locales de las oficinas donde hubieran sido contratados los demandantes”. A partir de lo cual se concluye, que en el caso de autos, al haberse asumido defensa por la co-demandada (esposa) del Sr. José García Sandoval, tampoco fue necesaria la intervención de un defensor de oficio, puesto que es claro que al haber asumido defensa ya una de las codemandadas, que –como se dijo- es la esposa del co-demandado, no se puso en indefensión a José García Sandoval, toda vez que se evidencia en el expediente que su esposa presentó prueba de descargo, recurrió en apelación, llegando incluso a la instancia de casación
- CONSIDERANDO I
- El mencionado Auto de Vista originó que los demandados formulen los recursos de casación en
- Que, a José García Sandoval se le notificó con la demanda y su admisión en
- Refirió José García Sandoval que fue notificado mediante cédula en la Secretaría del Juzgado, con
- Indicó el mismo, que todo el Código Procesal del Trabajo por su forma, es una
- Acusaron ambos recurrentes, que se emitió la Sentencia fuera del término legal establecido por el
- Que, a fs
- Concluyeron solicitando que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, o que se case
- Así formulados los recursos de casación en la forma y en el fondo, observando que
- Por otra parte, se reclama también como un vicio procesal, el hecho de que la
- Finalmente, con relación a la denuncia de que el fallo de primera instancia fue emitido
- El legislador ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectora a favor
- Es necesario hacer mención también al principio de la inversión de la prueba, establecido en
- En ese mismo sentido, es preciso indicar también respecto a la valoración probatoria, que el
- Bajo este marco normativo, referente a la valoración de las pruebas antes mencionadas, se tiene
- Es necesario aclarar que, si bien la documental a fs
- Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones normativas denunciadas en los recursos de casación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se regula el honorario profesional del abogado en el monto de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
