Auto Supremo AS/0685/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0685/2015

Fecha: 28-Sep-2015

Por otra parte, se reclama también como un vicio procesal, el hecho de que la

Por otra parte, se cuestiona por la parte recurrente, la constitucionalidad por su forma del Código Procesal del Trabajo, acusando que no es reconocido por la Constitución Política del Estado, al haber sido aprobado mediante un Decreto Ley, señalando que estaría en contra del art. 122 de la misma CPE; al respecto se debe indicar que, toda norma se presume constitucional, conforme la previsión del art. 5 de la Ley Nº 027 de 6 de julio de 2010, de modo que, los jueces y magistrados están en la obligación de aplicarlos, y, si la parte demandada consideraba que tal disposición era inconstitucional, debió hacer uso de los mecanismos que la misma Ley prevé para su control de constitucionalidad, como es lo es el caso de la acción de inconstitucionalidad concreta; de modo que, la duda expuesta por el recurrente, respecto a la constitucionalidad del CPT por haber sido éste, aprobado mediante un Decreto Ley, no corresponde ser atendida en esta instancia, dada la presunción antes anotada.
Por otra parte, se reclama también como un vicio procesal, el hecho de que la notificación con la Sentencia N° 0003/2011 de 20 de junio a José García Sandoval, no fue en la forma prevista por el art. 70 del CPC y 203 del CPT, al haberse notificado al perdidoso luego de la notificación al actor; sin embargo, y no obstante lo ya anotado ut supra, respecto a la calidad de co-demandado del sr. José García, junto a su esposa, por ser dueños de la carpintería “la Sauceñita”, bastó con la notificación a la co-propetaria de dicho negocio, para que se cumpla con la previsión normativa, quien además fue notificada en primer lugar; aún ello, es decir, de pretenderse una individualización en la calidad de co-demandado, el hecho denunciado, no tiene trascendencia, puesto que, aun alterando el orden de notificación establecido en la normativa referida, tal circunstancia no conlleva perjuicio para la parte recurrente, dado que, igual su cómputo del plazo para recurrir de apelación es individual y no común con el demandante, habiendo en tal sentido, dicha diligencia, cumplido con la finalidad del acto, que era poner en conocimiento de la parte correspondiente, el contenido de la Sentencia de primer grado