Auto Supremo AS/0689/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0689/2015

Fecha: 28-Sep-2015

De la relación que precede, este Tribunal no encuentra mérito para la casación impetrada, en

En Autos, se advierte que como efecto de la denuncia sentada por Jhanneth Margarita Peña, la Administración Tributaria el 11 de diciembre de 2007 labró el Acta Nº 029/2007 que según dispone el art. 168.III de la Ley Nº 2492 esta suple al Auto Inicial del Sumario, en la misma se hizo constar: a) que se constituyeron en el local de propiedad del recurrente; b) se verificó el talonario de facturas, constatándose que no existía ninguna factura que hubiera sido emitida a favor de la denunciante; c) se incautó la factura 1830 (siguiente a la última girada por el contribuyente), d) que la denunciante adquirió mensualidad y matrícula por un importe de Bs. 425,00.-; e) se llenó la factura siguiente a la factura incautada a favor de la denunciante y; f) se hizo conocer al recurrente que tenía el plazo de diez días para ofrecer y aportar las pruebas que hagan a su derecho. Asimismo del Informe DF/VE-IA/1221/07 SIF 260256 de 17 de diciembre de 2007, se evidencia que, la Jefatura del Departamento de Fiscalización de Impuestos Nacionales, atendiendo la denuncia interpuesta por Jhanneth Margarita Peña, la que adjuntó como documento de respaldo el contrato de inscripción Nº 2846 de 5 de noviembre de 2007 por $us. 20 y el recibo Nº 22515 de 27 de noviembre de 2007 por $us. 35, por pago de mensualidad y matrícula; que constituido en el domicilio del contribuyente Tecnológico Mundial “EL TEC S.R.L.” con NIT Nº 144908027, se procedió a la revisión del talonario de Notas Fiscales donde se constató la no emisión de la Nota Fiscal, por lo que se procedió a intervenir la factura Nº 01830 siguiente a la última emitida y se procedió al llenado de la factura Nº 01832 por la suma de Bs.425,95.
De la relación que precede, este Tribunal no encuentra mérito para la casación impetrada, en razón a que, el Tribunal de Alzada, al conocer el recurso de apelación que culminó con el Auto de Vista N° 018/2011 de 16 de febrero, consideró que la Administración Tributaria, concedió al ahora recurrente, el plazo de diez días previsto por el art. 168.IV de la Ley Nº 2492 para que asumiera su derecho a la defensa y ofreciera la prueba que estime conveniente respecto a la denuncia formulada por no emisión de nota fiscal, factura o documento equivalente. En el caso de Autos, se tiene que el ahora recurrente, no presentó ninguna prueba que demuestre su afirmación relativa a que los documentos que cursan a fs. 14 y 15, los que podían haber sido alterados en su perjuicio; aspectos no cumplidos, razón suficiente para determinar que no existe prueba alguna que haya generado razonablemente, duda en los Jueces de instancia y en este Tribunal, respecto a la responsabilidad del recurrente, quien a pesar de la previsión del art. 76 de la Ley Nº 2492, no demostró todo lo afirmado en el ejercicio de su derecho a la defensa ante la propia Administración Tributaria y posteriormente ante el Juez de la causa, por lo que no es evidente que no se hubiera valorado el hecho que originó la denuncia, pues es claro que la denunciante adjuntó prueba que respaldaba su denuncia y la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones realizó la verificación correspondiente y emitió el Acta Nº 029/2007 haciendo constar que se verificó el ilícito denunciado; entonces no puede hablarse de aplicación del indubio pro reo o que se hubiera desconocido el principio de inocencia