Auto Supremo AS/0689/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0689/2015

Fecha: 28-Sep-2015

Exponiendo los antecedentes del proceso, resalta que Joel Antonio Ferrufino en representación de “EL TEC

I.2 Motivos del recurso de casación
Exponiendo los antecedentes del proceso, resalta que Joel Antonio Ferrufino en representación de “EL TEC S.R.L.” interpone recurso de casación en la forma (fs. 77 a 80) en apego a los arts. 250 y 255.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC); alegando que, el Auto de Vista impugnado, incurrió en la violación de normas y su aplicación falsa y errónea:
1 Intitulando este motivo como: “Falta de Valoración respecto al hecho que originó la denuncia”, haciendo mención a la conclusión a la que arribó el Ad quem respecto al principio “in dubio pro reo”, señala que dicho razonamiento es injusto y carente de fundamento, pues considera que es la entidad demandada la que tiene la responsabilidad de verificar fehacientemente la denuncia y en este caso no lo hizo, por lo que correspondía aplicar el citado principio, toda vez que en materia de ilícitos tributarios la certeza de los hechos debe ser probada para que la autoridad llamada por Ley pueda sancionar, y que los de instancia debieron además considerar el principio de inocencia previsto por el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Reafirma que, los de instancia omitieron el deber de fundamentación jurídica en cuanto a la valoración de los documentos presentados con la denuncia cursante a fs. 2 y sobre la falta de verificación de la denuncia del funcionario de la Administración Tributaria, pues el mismo se limitó a exhibir dichos documentos que pudieron ser fraudulentos. Finalmente señala que, en el Auto de Vista no se hace alusión a la denuncia de Jhanet Margarita Peña, quien acompañó pruebas sobre las que el funcionario de la administración Tributaria no hizo verificación de su autenticidad y se limitó a exhibirlos presumiendo que reflejaban la realidad material.
2 Denuncia la “Falta de pronunciamiento sobre la intervención ilegal de factura”, para ello dice que, al establecer la presunción de legalidad del Acta de Infracción Nº 029/2007, en el punto 4 del Auto de Vista Nº 018/2011, se desvirtuó totalmente el alcance normativo de los arts. 71 y 72 de la Ley Nº 2341, disposiciones legales que no fueron inscritas en el Auto de Vista recurrido, pues el Tribunal de Alzada, no estudió el contenido intrínseco del presupuesto de legitimidad que tienen los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salva expresa declaración judicial “en contrario emergente de los procesos que el Código Tributario boliviano establece (art. 65 CT). Tal es así que el sustento procedimental correspondiente, es decir que la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 en su art. 12 no estipula un procedimiento claro de ‘intervención de factura”(sic); agrega que ante este hecho irregular, el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la Resolución Normativa de Directorio y sobre el procedimiento de intervención de factura, correspondiendo a la Corte Suprema de Justicia reponer el procedimiento administrativo viciado de nulidad desde el pago de fecha 05 y 27 de noviembre de 2007