Así, en el caso de autos, se evidencia que los demandantes, a fs
Bajo ese contexto, de la revisión del fallo recurrido de casación, se advierte que el mismo no resolvió ninguno de los agravios llevados ante su conocimiento por ambas partes apelantes, conforme a los memoriales salientes de fs. 356 a 357 vta., y de fs. 349 a 350, argumentando para ello, el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 227 del CPC, es decir, la falta de fundamentación de agravios.
Sobre el particular, hay que recordar que los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de Casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de apelaciones, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna, pues no se espere de los recurrentes, dado el nuevo escenario constitucional vigente y el cúmulo de principios que regulan la interpretación normativa para los casos en controversia, que el cumplimiento de las exigencias de fondo, que para el caso señala el art. 227 del CPC, estén expresamente anotadas en alguna parte del recurso, dado que muy bien pueden estar comprendidas tales exigencias en el contexto del recurso integro, o implícito en el mismo, dada las explicaciones que los mismos recurrentes plasman en sus memoriales recursivos.
Así, en el caso de autos, se evidencia que los demandantes, a fs. 356 a 357 vta., llevaron a conocimiento del Tribunal ad quem el agravio sobre el sueldo promedio indemnizable, acusando que el mismo no se encuentra adecuadamente resuelto, en tal sentido, acusaron que los sueldos promedios indemnizables de los demandantes fueron indebidamente establecidos, en la suma de Bs.-1.481,13.- para Allen Jorge Barrón Palma y de Bs.-1.780,60.- para Augusto Erik Flores Rada, importe que no corresponderían a lo percibido en las planillas de sueldos oficiales y en la planilla correspondiente al denominado bono de gerencia de SONATEX S.A., misma que se aplicaría contablemente a la cuenta No. 2; y que ante ese incumplimiento, el Tribunal de Alzada debería de aplicar la presunción de certidumbre y el aforismo latino “indubio pro-operario”, reconociendo por consiguiente que el sueldo promedio indemnizable percibido por los trabajadores sería de $us.-600.- o su equivalente de Bs.-4.800.-, montos con los que debería de realizarse la liquidación de beneficios sociales
Sobre el particular, hay que recordar que los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de Casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de apelaciones, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna, pues no se espere de los recurrentes, dado el nuevo escenario constitucional vigente y el cúmulo de principios que regulan la interpretación normativa para los casos en controversia, que el cumplimiento de las exigencias de fondo, que para el caso señala el art. 227 del CPC, estén expresamente anotadas en alguna parte del recurso, dado que muy bien pueden estar comprendidas tales exigencias en el contexto del recurso integro, o implícito en el mismo, dada las explicaciones que los mismos recurrentes plasman en sus memoriales recursivos.
Así, en el caso de autos, se evidencia que los demandantes, a fs. 356 a 357 vta., llevaron a conocimiento del Tribunal ad quem el agravio sobre el sueldo promedio indemnizable, acusando que el mismo no se encuentra adecuadamente resuelto, en tal sentido, acusaron que los sueldos promedios indemnizables de los demandantes fueron indebidamente establecidos, en la suma de Bs.-1.481,13.- para Allen Jorge Barrón Palma y de Bs.-1.780,60.- para Augusto Erik Flores Rada, importe que no corresponderían a lo percibido en las planillas de sueldos oficiales y en la planilla correspondiente al denominado bono de gerencia de SONATEX S.A., misma que se aplicaría contablemente a la cuenta No. 2; y que ante ese incumplimiento, el Tribunal de Alzada debería de aplicar la presunción de certidumbre y el aforismo latino “indubio pro-operario”, reconociendo por consiguiente que el sueldo promedio indemnizable percibido por los trabajadores sería de $us.-600.- o su equivalente de Bs.-4.800.-, montos con los que debería de realizarse la liquidación de beneficios sociales
- Demandado: Sociedad Nacional de Textiles SONATEX S.A
- CONSIDERANDO I
- Contra dicha resolución, ambas partes del proceso formularon -a su turno- recurso de casación, que
- Por otra parte, señaló que la actuación del apoderado de Raúl Rosendo Flores Maldonado, apoderado
- Finalmente manifestó que, el Tribunal Supremo tiene la ineludible obligación y deber de fiscalizar los
- Por memorial de fs
- Asimismo señaló que, de conformidad al art
- CONSIDERANDO II
- Así, en el caso de autos, se evidencia que los demandantes, a fs
- De los puntos señalados, ninguno fue resuelto por el fallo recurrido, bajo el argumento errado
- Se debe tener presente que la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un
- Así en el caso presente, el Tribunal ad quem en el Auto de Vista recurrido,
- A ello debe añadirse, tal como estableció la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de
- En conclusión, se advierte que el Tribunal ad quem, no cumplió ni observó las previsiones
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- No siendo excusable el error en que han incurrido los vocales signatarios del Auto de
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
