Auto Supremo AS/0694/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0694/2015

Fecha: 28-Sep-2015

Así, en el caso de autos, se evidencia que los demandantes, a fs

Bajo ese contexto, de la revisión del fallo recurrido de casación, se advierte que el mismo no resolvió ninguno de los agravios llevados ante su conocimiento por ambas partes apelantes, conforme a los memoriales salientes de fs. 356 a 357 vta., y de fs. 349 a 350, argumentando para ello, el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 227 del CPC, es decir, la falta de fundamentación de agravios.
Sobre el particular, hay que recordar que los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de Casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de apelaciones, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna, pues no se espere de los recurrentes, dado el nuevo escenario constitucional vigente y el cúmulo de principios que regulan la interpretación normativa para los casos en controversia, que el cumplimiento de las exigencias de fondo, que para el caso señala el art. 227 del CPC, estén expresamente anotadas en alguna parte del recurso, dado que muy bien pueden estar comprendidas tales exigencias en el contexto del recurso integro, o implícito en el mismo, dada las explicaciones que los mismos recurrentes plasman en sus memoriales recursivos.
Así, en el caso de autos, se evidencia que los demandantes, a fs. 356 a 357 vta., llevaron a conocimiento del Tribunal ad quem el agravio sobre el sueldo promedio indemnizable, acusando que el mismo no se encuentra adecuadamente resuelto, en tal sentido, acusaron que los sueldos promedios indemnizables de los demandantes fueron indebidamente establecidos, en la suma de Bs.-1.481,13.- para Allen Jorge Barrón Palma y de Bs.-1.780,60.- para Augusto Erik Flores Rada, importe que no corresponderían a lo percibido en las planillas de sueldos oficiales y en la planilla correspondiente al denominado bono de gerencia de SONATEX S.A., misma que se aplicaría contablemente a la cuenta No. 2; y que ante ese incumplimiento, el Tribunal de Alzada debería de aplicar la presunción de certidumbre y el aforismo latino “indubio pro-operario”, reconociendo por consiguiente que el sueldo promedio indemnizable percibido por los trabajadores sería de $us.-600.- o su equivalente de Bs.-4.800.-, montos con los que debería de realizarse la liquidación de beneficios sociales