Contra dicha resolución, ambas partes del proceso formularon -a su turno- recurso de casación, que
I.2. Motivos los recursos de casación
Contra dicha resolución, ambas partes del proceso formularon -a su turno- recurso de casación, que en su esencia cada uno por separado, acusó:
I.2.1. Casación en la forma, interpuesto por la parte demandada
Que, el Tribunal de Alzada cometió errores in procedendo, al haber violado el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto considera que el proceso se llevó a cabo en desigualdad de condiciones, desencadenándose en la violación del derecho a la defensa, irregularidades como los defectos en la citación con la demanda, comisión de delito de falso juramento; puesto que en la demanda incoada, se habría señalado tres domicilios a efectos de la citación con la misma, hecho que habría sido convalidado con la admisión de la demanda, que citado con la demanda a fs. 26, el representante de la sociedad demandada ya no constituiría domicilio en calle German Busch No. 680 de la zona de Miraflores, domicilio en la que se habría notificado con la demanda y no en el domicilio de las instalaciones de SONATEX S.A., que también fue señalado por los demandantes; pese a ello, el Juez de primera instancia en abuso de autoridad habría dispuesto la citación mediante edictos tal como se demuestra por la nota de entrega de fs. 66 vta., edicto que nunca se habría conocido sobre su publicación; asimismo por acto de fs. 56, de juramento de desconocimiento de domicilio, los demandantes con total desfachatez y descaro habrían jurado desconocer el domicilio del demandado, siendo que éstos conocían el domicilio del demandado por la literal de fs. 83 cuatro días antes del acto del juramento; en consecuencia la actuación del órgano jurisdiccional de fs. 87, sería lamentable por convalidar actuaciones raras; asimismo, a fs. 80 se demostraría defectuosa tramitación procesal solicitando apertura del término de prueba, cuando en realidad no se habría citado personalmente con la demanda, y mucho menos el juez habría abierto su competencia; por ello, la Juez percatado de su error dejó sin efecto el auto.
Finalmente en este punto del recurso de casación en la forma, de fs. 127 a 130, se habría suscitado incidente de nulidad, que mediante Resolución No 59/2008 de fs. 136 a 141 se habrían convalidado los deficientes actos procesales, en contra posición de la Sentencia Constitucional No 513/2002-R, que dispondría “la legalidad de la nulidad de obrados, cuando el demandante dijo no conocer el domicilio del demandado, con el fin de publicar edictos, demostrándose luego que sí conocía”.
Manifestó también, la falta de notificación con el término de prueba y sentencia, derivando en un acto nulo, lo que le habría dejado en un estado de indefensión, que según la diligencia de fs. 314, supuestamente el 26 de abril de 2010, le notificaron con el auto de término de prueba, diligencia que lleva la firma de testigo de actuación que sin embargo no lleva el Número de cédula de identidad, acto que sería ilegal, e ingratamente habría conocido que el proceso se encontraba para dictarse Sentencia cuando no habría sido notificado con el término de prueba; asimismo, una vez dictada la Sentencia, presentó incidente de nulidad, sin embargo la respuesta fue: “estese a lo previsto por el art. 196 del CPC”, incidente que tuvo como objetivo demostrar la indefensión que se produjo, lo que merecería la nulidad del acto vía incidente, aspecto que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia omitió aplicar el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en ese sentido, en segunda instancia se habría presentado prueba que no pudo hacerla en primera instancia por desconocer la apertura del término de prueba, así mediante Auto de fs. 372 se dispuso la apertura de un término incidental, en la que se habría demostrado que los demandantes no trabajaron hasta la fecha que indican en su demanda, demostrando además que Allen Barrón, estaría acostumbrado a jurar en falso
Contra dicha resolución, ambas partes del proceso formularon -a su turno- recurso de casación, que en su esencia cada uno por separado, acusó:
I.2.1. Casación en la forma, interpuesto por la parte demandada
Que, el Tribunal de Alzada cometió errores in procedendo, al haber violado el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto considera que el proceso se llevó a cabo en desigualdad de condiciones, desencadenándose en la violación del derecho a la defensa, irregularidades como los defectos en la citación con la demanda, comisión de delito de falso juramento; puesto que en la demanda incoada, se habría señalado tres domicilios a efectos de la citación con la misma, hecho que habría sido convalidado con la admisión de la demanda, que citado con la demanda a fs. 26, el representante de la sociedad demandada ya no constituiría domicilio en calle German Busch No. 680 de la zona de Miraflores, domicilio en la que se habría notificado con la demanda y no en el domicilio de las instalaciones de SONATEX S.A., que también fue señalado por los demandantes; pese a ello, el Juez de primera instancia en abuso de autoridad habría dispuesto la citación mediante edictos tal como se demuestra por la nota de entrega de fs. 66 vta., edicto que nunca se habría conocido sobre su publicación; asimismo por acto de fs. 56, de juramento de desconocimiento de domicilio, los demandantes con total desfachatez y descaro habrían jurado desconocer el domicilio del demandado, siendo que éstos conocían el domicilio del demandado por la literal de fs. 83 cuatro días antes del acto del juramento; en consecuencia la actuación del órgano jurisdiccional de fs. 87, sería lamentable por convalidar actuaciones raras; asimismo, a fs. 80 se demostraría defectuosa tramitación procesal solicitando apertura del término de prueba, cuando en realidad no se habría citado personalmente con la demanda, y mucho menos el juez habría abierto su competencia; por ello, la Juez percatado de su error dejó sin efecto el auto.
Finalmente en este punto del recurso de casación en la forma, de fs. 127 a 130, se habría suscitado incidente de nulidad, que mediante Resolución No 59/2008 de fs. 136 a 141 se habrían convalidado los deficientes actos procesales, en contra posición de la Sentencia Constitucional No 513/2002-R, que dispondría “la legalidad de la nulidad de obrados, cuando el demandante dijo no conocer el domicilio del demandado, con el fin de publicar edictos, demostrándose luego que sí conocía”.
Manifestó también, la falta de notificación con el término de prueba y sentencia, derivando en un acto nulo, lo que le habría dejado en un estado de indefensión, que según la diligencia de fs. 314, supuestamente el 26 de abril de 2010, le notificaron con el auto de término de prueba, diligencia que lleva la firma de testigo de actuación que sin embargo no lleva el Número de cédula de identidad, acto que sería ilegal, e ingratamente habría conocido que el proceso se encontraba para dictarse Sentencia cuando no habría sido notificado con el término de prueba; asimismo, una vez dictada la Sentencia, presentó incidente de nulidad, sin embargo la respuesta fue: “estese a lo previsto por el art. 196 del CPC”, incidente que tuvo como objetivo demostrar la indefensión que se produjo, lo que merecería la nulidad del acto vía incidente, aspecto que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia omitió aplicar el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en ese sentido, en segunda instancia se habría presentado prueba que no pudo hacerla en primera instancia por desconocer la apertura del término de prueba, así mediante Auto de fs. 372 se dispuso la apertura de un término incidental, en la que se habría demostrado que los demandantes no trabajaron hasta la fecha que indican en su demanda, demostrando además que Allen Barrón, estaría acostumbrado a jurar en falso
- Demandado: Sociedad Nacional de Textiles SONATEX S.A
- CONSIDERANDO I
- Contra dicha resolución, ambas partes del proceso formularon -a su turno- recurso de casación, que
- Por otra parte, señaló que la actuación del apoderado de Raúl Rosendo Flores Maldonado, apoderado
- Finalmente manifestó que, el Tribunal Supremo tiene la ineludible obligación y deber de fiscalizar los
- Por memorial de fs
- Asimismo señaló que, de conformidad al art
- CONSIDERANDO II
- Así, en el caso de autos, se evidencia que los demandantes, a fs
- De los puntos señalados, ninguno fue resuelto por el fallo recurrido, bajo el argumento errado
- Se debe tener presente que la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un
- Así en el caso presente, el Tribunal ad quem en el Auto de Vista recurrido,
- A ello debe añadirse, tal como estableció la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de
- En conclusión, se advierte que el Tribunal ad quem, no cumplió ni observó las previsiones
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- No siendo excusable el error en que han incurrido los vocales signatarios del Auto de
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
