Por memorial de fs
Por otra parte, SONATEX S.A., habría presentado una acción de amparo constitucional, como emergencia de haber ingresado a un proceso de restructuración, la cual fue ilegalmente rechazada por la SC No 1639/2010-R de 15 de octubre de 2010; en ese sentido, todo proceso en su contra debió ser paralizado por mandato del acuerdo transaccional llevado a cabo, lo que implicaría una nueva liquidación de adeudos.
I.2.1.1. Petitorio
Concluyó expresando que, evidenciándose los errores in procedendo, que afectaron su derecho a la defensa e igualdad procesal, cuyo cumplimiento sería obligatorio, solicitó al Tribunal Supremo anule obrados hasta la admisión de la demanda de fs. 25 en el caso de Raúl Rosendo Flores Maldonado y hasta el Auto de término de prueba de fs. 314, en el caso de Allen Barrón, a cuyo objeto se servirá casar el Auto de Vista de fs. 379 de obrados (sic.).
I.2.2. Recurso de casación interpuesto por la parte demandante
Por memorial de fs. 403 a 404 vta., los demandantes, opusieron recurso de casación en contra del ya mencionado Auto de Vista, alegando que el fallo recurrido sería nulo por convalidar una Sentencia que írrita, al confirmar la violación de las leyes laborales, debido a una errónea y falsa aplicación de las mismas, por cuanto, la remuneración que el trabajador debe percibir debió estar conforme al art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), aspecto que contradice la Sentencia de fs. 336, propiamente el inciso c) en relación al sueldo promedio indemnizable que no sería el justo, conforme el art. 46 de la CPE, salario que se ha establecido sin tomar en cuenta que a fs. 360, el demandado ha reconocido la existencia del bono de gerencia, según el cual el total ganado de ambos demandantes sería de Bs.4.800.-, monto que según los recurrentes debió ser considerado a efectos de fijar el salario promedio indemnizable, en base a la planilla oficial y la planilla de bono de gerencia, más aún cuando la Sentencia reconoció la existencia de la planilla de bono de gerencia, lo que establecería la presunción de certidumbre establecida por el art. 160 del CPT
I.2.1.1. Petitorio
Concluyó expresando que, evidenciándose los errores in procedendo, que afectaron su derecho a la defensa e igualdad procesal, cuyo cumplimiento sería obligatorio, solicitó al Tribunal Supremo anule obrados hasta la admisión de la demanda de fs. 25 en el caso de Raúl Rosendo Flores Maldonado y hasta el Auto de término de prueba de fs. 314, en el caso de Allen Barrón, a cuyo objeto se servirá casar el Auto de Vista de fs. 379 de obrados (sic.).
I.2.2. Recurso de casación interpuesto por la parte demandante
Por memorial de fs. 403 a 404 vta., los demandantes, opusieron recurso de casación en contra del ya mencionado Auto de Vista, alegando que el fallo recurrido sería nulo por convalidar una Sentencia que írrita, al confirmar la violación de las leyes laborales, debido a una errónea y falsa aplicación de las mismas, por cuanto, la remuneración que el trabajador debe percibir debió estar conforme al art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), aspecto que contradice la Sentencia de fs. 336, propiamente el inciso c) en relación al sueldo promedio indemnizable que no sería el justo, conforme el art. 46 de la CPE, salario que se ha establecido sin tomar en cuenta que a fs. 360, el demandado ha reconocido la existencia del bono de gerencia, según el cual el total ganado de ambos demandantes sería de Bs.4.800.-, monto que según los recurrentes debió ser considerado a efectos de fijar el salario promedio indemnizable, en base a la planilla oficial y la planilla de bono de gerencia, más aún cuando la Sentencia reconoció la existencia de la planilla de bono de gerencia, lo que establecería la presunción de certidumbre establecida por el art. 160 del CPT
- Demandado: Sociedad Nacional de Textiles SONATEX S.A
- CONSIDERANDO I
- Contra dicha resolución, ambas partes del proceso formularon -a su turno- recurso de casación, que
- Por otra parte, señaló que la actuación del apoderado de Raúl Rosendo Flores Maldonado, apoderado
- Finalmente manifestó que, el Tribunal Supremo tiene la ineludible obligación y deber de fiscalizar los
- Por memorial de fs
- Asimismo señaló que, de conformidad al art
- CONSIDERANDO II
- Así, en el caso de autos, se evidencia que los demandantes, a fs
- De los puntos señalados, ninguno fue resuelto por el fallo recurrido, bajo el argumento errado
- Se debe tener presente que la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un
- Así en el caso presente, el Tribunal ad quem en el Auto de Vista recurrido,
- A ello debe añadirse, tal como estableció la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de
- En conclusión, se advierte que el Tribunal ad quem, no cumplió ni observó las previsiones
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- No siendo excusable el error en que han incurrido los vocales signatarios del Auto de
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
