Por todo lo anotado, al haberse establecido que el precedente invocado no resulta ser contradictorio
El Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, expresó con referencia a la errónea aplicación de la ley sustantiva, que el apelante se limitó a mencionar la aplicación errónea de los tipos penales contenidos en los arts. 283 y 285 del CP, sin fundamentar si la norma aplicada tiene una significación diferente a la expresada por el Juez o bien si la norma aplicada no es la que debió aplicarse; asimismo, no reveló cuál era la aplicación pretendida como exige el art. 408 del CPP.
Ahora bien, el recurrente en el recurso de casación denuncia el quebrantamiento de los arts. 361 y 364 del CPP; sin embargo, no refiere de manera clara y concreta cuál sería la presunta vulneración a la referida normativa procesal penal, puesto que los mencionados artículos hacen mención a la redacción y lectura de la Sentencia y a los efectos de la resolución absolutoria, careciendo el recurso de un planteamiento preciso sobre la relación que tendría dicha normativa con el principio de presunción de inocencia, entendido como una garantía constitucional en favor del imputado que mantiene subsistente su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad de manera formal en el proceso penal.
Por otra parte, en cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, concretamente los arts. 283 y 285 del CP, en el acápite III.1 y III.2 de la presente Resolución se explicó en qué consiste el proceso de subsunción o juicio de tipicidad y los elementos descriptivos y normativos de los ilícitos acusados al imputado, de tal forma que, este Tribunal considera que la Sentencia de grado, realizó una correcta subsunción del hecho; es decir, encuadró la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal previstos en los arts. 283 y 285 del CP, con la debida motivación, pues previa valoración intelectiva de los elementos probatorios producidos en el acto de juicio, condensados en dos aspectos ampliamente desarrollados en la Sentencia, en el acápite destinado a la fundamentación jurídica, estableció las razones porqué la conducta del imputado se enmarca en los tipos penales acusados, al concluir que el imputado mediante solicitada y publicación de prensa, imputó al querellante la comisión de un delito no establecido y por ende a ese momento falso, pues en la construcción de la publicación cuyo autor y responsable es el imputado, se hizo mención a latrocinios, fraude y hurto, deviniendo su conducta en antijurídica, culpable y punible, publicación que además configura el dolo en el accionar del imputado; de ahí porqué, el Tribunal de alzada, desestimó el recurso de apelación restringida, porque el imputado simplemente se limitó a cuestionar la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva y no explicó de manera clara y concreta, la aplicación que pretendía con relación a los ilícitos cuestionados; no siendo evidente la vulneración del principio de presunción de inocencia, menos la denuncia del recurrente en sentido de que el Tribunal de alzada hubiese prolongado con su determinación una condición jurídica irregular, al evidenciarse que el Juez de mérito, efectuó la correspondiente labor de subsunción normativa; lo que implica además, la inexistencia de contradicción de la resolución impugnada de casación, cuya doctrina legal aplicable fue establecida ante la inexistencia de uno de los elementos constitutivos del delito de Calumnia, situación que no concurre en el caso de autos.
Por todo lo anotado, al haberse establecido que el precedente invocado no resulta ser contradictorio al Auto de Vista impugnado en los términos previstos por el art. 416 del CPP, en estricta aplicación de la ley, corresponde declarar infundado el recurso de casación sujeto de examen
- Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2010, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación particular presentada por Alberto Enrique Montalvo Acebey (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Francisco Suárez Guzmán, interpuso recurso de apelación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 334/2015-RA-L de 6
- Con el título de “Con relación a la subsunción normativa” (sic), el recurrente refiere que
- El recurrente solicita que el Tribunal Supremo declare la existencia de contradicción entre el precedente
- Mediante Auto Supremo 334/2015-RA-L de 6 de julio, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Concluida la audiencia de juicio oral, la Jueza Primera de Sentencia de la entonces Corte
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Este Tribunal, antes de ingresar al análisis propiamente dicho del recurso de casación intentado por
- III.1.El principio de tipicidad
- Doctrinalmente se entiende el juicio de tipicidad o subsunción como el resultado de la verificación
- En esta misma línea, el tratadista Eugenio Raúl Zaffaroni refiere que, uno de los pilares
- El art
- En cuanto a las características de este tipo penal, Ricardo Ramiro Tola Fernández en su
- Por otra parte, el art
- Sobre este ilícito, el profesor Fernando Villamor Lucia (Derecho Penal Boliviano, parte especial, pág
- III.3.Del precedente invocado
- El recurrente invocó el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, el que
- En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La
- III.4.Análisis del caso planteado
- En el recurso en examen, el recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, debido
- De los antecedentes que constan en el cuaderno procesal y conforme se anotó en el
- Por todo lo anotado, al haberse establecido que el precedente invocado no resulta ser contradictorio
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
