Como último punto manifiesta que el Tribunal de segunda instancia no tomo en cuenta
Teniendo presente dicho antecedente en el caso en cuestión, cabe aclarar que el Tribunal de segunda instancia no ha desconocido la capacidad hereditaria de Raúl Quiroga Calderón, lo cual se encuentra regido por las normas antes citadas lo que en segunda instancia ha señalado es que en obrados no existe documental alguna que evidencie que esta persona ejerció ese derecho, puesto que en obrados no existe declaratoria de herederos ni prueba que demuestre la aceptación de ese derecho, por lo que no puede pretender el recurrente que se desconozca lo señalado y demostrado en la certificación de derechos, lo cual como se expuso precedentemente otorga la publicidad y oponibilidad contra terceros, y en cuanto a la documental antes referida, la cual se hubiese suscrito con la persona antes señalada conforme al principio de pacta sunt servanda, este al no estar registrado simplemente tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, pero no es oponible a terceros, criterio dado en los arts. 519 y 1538.II ambos del Código Civil, y no así contra terceros, entonces carece de sustento el agravio alegado, ya que, no se modificara el fondo de la litis.
Como último punto manifiesta que el Tribunal de segunda instancia no tomo en cuenta que el folio real cursante de fs. 4-5 donde se establece que recién en fecha 17 de enero de 2001 se inscribió el derecho propietario de Marcial Calderón, y en fecha 20 de septiembre de 1994 este aun no era propietario del mismo, y por documento de fs. 65 se demostró que no existe derecho alguno sobre el inmueble objeto de Litis, aspecto que resultaría refrendado por la declaración del mismo; sobre dicho tópico corresponde ratificarnos en lo expuesto con referencia al punto primero
Como último punto manifiesta que el Tribunal de segunda instancia no tomo en cuenta que el folio real cursante de fs. 4-5 donde se establece que recién en fecha 17 de enero de 2001 se inscribió el derecho propietario de Marcial Calderón, y en fecha 20 de septiembre de 1994 este aun no era propietario del mismo, y por documento de fs. 65 se demostró que no existe derecho alguno sobre el inmueble objeto de Litis, aspecto que resultaría refrendado por la declaración del mismo; sobre dicho tópico corresponde ratificarnos en lo expuesto con referencia al punto primero
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Expresa que para sustentar la demanda de división y partición se presentó la Escritura Pública
- Alega, que el Auto de Vista manifestó que no se probó la relación hereditaria
- Manifiesta que no existe tramite de anulabilidad sobre el documento motivo del presente proceso, sin
- Solicitando en definitiva casar el Auto de Vista
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre este tópico en principio, corresponde tener presente los siguientes aspectos, primero que la nulidad
- Como segundo agravio alude, que los de instancia no valoraron adecuadamente que en obrados (fs
- Sobre el agravio citado, en cuanto a la errónea valoración de la documental de fs
- Como tercer agravio señala que el Auto de Vista manifestó que no se demostró la
- Corresponde aclarar que este agravio está relacionado a que el Tribunal de segunda instancia señaló
- En principio corresponde señalar que el art
- Como último punto manifiesta que el Tribunal de segunda instancia no tomo en cuenta
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
