Auto Supremo AS/0773/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0773/2015

Fecha: 10-Sep-2015

Sobre este tópico en principio, corresponde tener presente los siguientes aspectos, primero que la nulidad

Sobre este tópico en principio, corresponde tener presente los siguientes aspectos, primero que la nulidad contractual o invalidez del acto jurídico es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo que se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico, por cuanto todo acto jurídico para ser declarado invalido o nulo, por la falta de requisitos al momento de su formación, debe ser necesariamente declarado por autoridad judicial, en vista de que la misma no opera ipso facto, sino ipso jure conforme establece el art. 546 del Código Civil, en el caso en cuestión más allá de cualquier extremo referido por el recurrente la Escritura Publica Nº 292/94 de fs. 1 a 3 no puede ser considerada viciada de nulidad, en vista de que la referida documental no ha sido declarada nula o dejada sin efecto mediante Resolución judicial, al margen conforme se advierte de obrados, dicha Escritura Pública ha sido inscrita en derechos Reales conforme se detalla la matrícula de fs. 3 “A” a 4, adquiriendo la publicidad y la oponibilidad contra terceros establecida en el art. 1538 del Código Civil, mientras no exista declaratoria de nulidad del documento inserto en la escritura pública de fs. 1 a 3, no puede pretender la ahora recurrente que este Tribunal desconozca la validez del mismo, máxime, si como se expuso este ha sido inscrito en derechos Reales adquiriendo la calidad de oponible a terceros (erga onmes), de lo que se advierte que carece de sustento el agravio acusado