SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 21/2016.
FECHA:Sucre, 18 de enero de 2016.
EXPEDIENTE Nº:46/2015.
PROCESO:Homologación de Sentencia.
PARTES:Saria Patricia Gonzáles Sangreri contra Nelson Demis Bustamante Almanza.
VISTOS EN SALA PLENA.- La solicitud de homologación para fines de ejecución de la Sentencia de Guarda, Custodia y Alimentos y posterior Apelación Nº00006/2014, dictada en el extranjero de fs. 2 a 8, en fecha 8 de enero de 2014 y Sentencia 00295/2014 de fs. 9 a 13 de fecha 15 de mayo de 2014 respectivamente, seguido por Saria Patricia Gonzales Sangreri contra Nelson Demis Bustamante Almanza, Sentencias dictadas: la primera por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Familia, a cargo del Ilmo. Sr. Don Marcos Alba y Vega, Magistrado Juez en Murcia – España y la segunda por la Sección 4º de la Audiencia Provincial, a cargo de los Ilmos. Sres. D. Carlos Moreno Millán como Presidente y D. Juan Martínez Pérez y D. Francisco José Carrillo Vinader como Magistrados en Murcia – España, todo cuanto ver convino; y el Informe del Magistrado Tramitador Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
CONSIDERANDO I: Que, Saria Patricia Gonzales Sangreri, debidamente representada por Juan Reynaldo Gonzales Sangreri, por memorial de fojas 24 a 28, acredita el nacimiento de la menor Selena Candela Bustamante Gonzales, fruto de la relación amorosa que mantuvo con Nelson Demis Bustamante padre de la menor, tal cual se puede evidenciar del certificado de nacimiento cursante en obrados a fojas 19; asimismo, mediante las Sentencia de Guarda, Custodia y Alimentos Nº00006/2014, dictada en el extranjero de fs. 2 a 8, en fecha 8 de enero de 2014 y posterior Apelación Nº00295/2014 de fs. 9 a 13 de fecha 15 de mayo de 2014 respectivamente, seguido por Saria Patricia Gonzales Sangreri contra Nelson Demis Bustamante Almanza, Sentencias dictadas: la primera por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Familia, a cargo del Ilmo. Sr. Don Marcos Alba y Vega, Magistrado Juez en Murcia – España, donde se falló ordenando que la hija menor Selena Candela Bustamante Gonzales quedará bajo la guarda y custodia de la madre, estableciendo en favor del padre el derecho a visitas y estancias una vez resida la niña en España, además de ordenar el pago de 120 Euros (ciento veinte euros 00/100) para su manutención, sin perjuicio de que los gastos extraordinarios sean satisfechos a mitades; y la segunda, por la Sección 4º de la Audiencia Provincial, a cargo de los Ilmos. Sres. D. Carlos Moreno Millán como Presidente y D. Juan Martínez Pérez y D. Francisco José Carrillo Vinader como Magistrados en Murcia – España, donde desestimando el recurso de apelación presentado por Nelson Demis Bustamante Almanza, confirman la sentencia.
Que habiendo sido admitida la demanda por providencia de fecha 26 de agosto de 2015, cursante a fojas 34, y la correspondiente aclaración de fojas 38, se dispuso la citación de Nelson Demis Bustamante Almanza mediante provisión citatoria en el domicilio señalado en el memorial de fojas 33, y pueda responder dentro del término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia, cursando a fs. 69. la correspondiente diligencia.
Que tratándose de los intereses de una menor de edad, tal cual se puede evidenciar del certificado de nacimiento cursante en obrados a fojas 19, en su resguardo, mediante providencia de fojas 34, se ordenó la notificación a la defensoría de la Niñez y Adolescencia, habiéndose cumplido la misma tal cual se evidencia a fs. 40, apersonándose la abogada Daniela Villegas García, por memorial de fecha 11 de octubre de 2015, indicando que tanto en la Sentencia Nº00006/2014, posteriormente confirmada mediante la Sentencia dictada en grado de apelación Nº 00295/2014, se tiene que no se estaría vulnerando ningún derecho o garantía de la menor de edad, por lo que adhiere a la solicitud de Homologación de Sentencia, por lo que por decreto de 18 de enero de 2016, cursante a fojas 75 se ordena que pase obrados a Sala Plena para resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que Saria Patricia Gonzales Sangreri, debidamente representada por Juan Reynaldo Gonzales Sangreri, acompañó la documentación cursante en original de fs. 2 a 13 y de fojas 19 de obrados, mismas que merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte que se encuentra registrado el nacimiento de Selena Candela Bustamante Gonzales, en la Oficialía de Registro Civil Nº ESP05, Libro Nº 3 – 08 MURCIA, Partida Nº 2, Folio Nº 2 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, de la Localidad de Nuestra Señora de La Paz, con fecha de partida de 13 de noviembre de 2008, tal cual se desprende de la copia del Certificado de Nacimiento cursante a fs. 19.
Asimismo cursa en obrados la Sentencia de Guarda, Custodia y Alimentos Nº00006/2014, dictada en el extranjero de fs. 2 a 8, en fecha 8 de enero de 2014 y posterior Sentencia de Apelación Nº00295/2014 de fs. 9 a 13 de fecha 15 de mayo de 2014 respectivamente, seguido por Saria Patricia Gonzales Sangreri contra Nelson Demis Bustamante Almanza, Sentencias dictadas: la primera por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Familia, a cargo del Ilmo. Sr. Don Marcos Alba y Vega, Magistrado Juez en Murcia – España, donde se falló ordenando que la hija menor Selena Candela Bustamante Gonzales quedará bajo la guarda y custodia de la madre, estableciendo en favor del padre el derecho a visitas y estancias una vez resida la niña en España, además de ordenar el pago de 120 Euros (ciento veinte euros00/100) para su manutención, sin perjuicio de que los gastos extraordinarios sean satisfechos a mitades; y la segunda, por la Sección 4º de la Audiencia Provincial, a cargo de los Ilmos. Sres. D. Carlos Moreno Millán como Presidente y D. Juan Martínez Pérez y D. Francisco José Carrillo Vinader como Magistrados en Murcia – España, donde desestimando el recurso de apelación presentado por Nelson Demis Bustamante Almanza confirman la sentencia, acreditando así el deber inherente a la Patria Potestad que debe asumir este último respecto de la hija menor concebida durante la relación amorosa que sostuvo con la parte actora; pudiéndose evidenciar la correspondiente legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de Bolivia en España.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en su caso, de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
Que, el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los casos en que no existiere tratados internacionales o reciprocidad las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas con la concurrencia de los requisitos que prevé.
Que de la revisión del cumplimiento de los requisitos en el precitado artículo 555 del Código Adjetivo Civil en relación a la Sentencia de Guarda, Custodia y Alimentos Nº00006/2014, dictada en el extranjero de fs. 2 a 8, en fecha 8 de enero de 2014 y posterior Sentencia de Apelación Nº00295/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 cursante de fs. 9 a 13, Sentencias dictadas: la primera por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Familia, a cargo del Ilmo. Sr. Don Marcos Alba y Vega, Magistrado Juez en Murcia – España y la segunda, por la Sección 4º de la Audiencia Provincial, a cargo de los Ilmos. Sres. D. Carlos Moreno Millán como Presidente y D. Juan Martínez Pérez y D. Francisco José Carrillo Vinader como Magistrados igualmente en Murcia – España, se tiene:
1)Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal.
Conforme lo estipula el artículo 109 del Código de las Familias, la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
La Asistencia Familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco años de edad a fin de procurar su formación técnica o profesional (…), concluyéndose por ello que la acción de asistencia Familiar, al ser exigible ante necesidad manifiesta es personal. En ese sentido, la Sentencia de Guarda, Custodia y Alimentos Nº00006/2014, dictada en el extranjero de fs. 2 a 8, en fecha 8 de enero de 2014 y posterior Sentencia de Apelación Nº00295/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 cursante de fs. 9 a 13, Sentencias dictadas: la primera por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Familia, a cargo del Ilmo. Sr. Don Marcos Alba y Vega, Magistrado Juez en Murcia – España y la segunda, por la Sección 4º de la Audiencia Provincial, a cargo de los Ilmos. Sres. D. Carlos Moreno Millán como Presidente y D. Juan Martínez Pérez y D. Francisco José Carrillo Vinader como Magistrados igualmente en Murcia – España, es consecuencia de una acción personal para obtener Asistencia Familiar al haber sido iniciada formalmente por la madre de la menor, ante autoridad competente en Murcia – España.
2)Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada.
Ambos cónyuges señalaron sus respectivos domicilios para las notificaciones completas de acuerdo a la norma prevista en Murcia- España; así también de acuerdo a fojas 35 y proveido de fs. 69, se tiene que ambas partes fueron notificadas cumpliendo de esa manera con la norma establecida en el Código de procedimiento Civil Boliviano.
3)Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia.
La solicitud de Asistencia Familiar es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme lo estipula el Título VII, Capítulo Único, Artículo 109 y siguientes del Código de las Familias, es así que el caso objeto de homologación, se encuentra previsto en los artículos 109, 112, 116, 117, 120, 127 del mencionado Código, que establece que la Asistencia Familiar es un derecho y una obligación de las Familias, es irrenunciable, intransferible, e inembargable, exigible judicialmente, determinada en un monto fijo o porcentual, en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla, además de ser ajustable según variación de estas condiciones; la obligación de Asistencia Familiar es de interés social, su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial, ante incumplimiento del obligado, la autoridad judicial podrá ordenar el apremio corporal a petición de parte; es así que por lo antes citado, la obligación objeto del proceso en Murcia- España, es válida de acuerdo a las Leyes en Bolivia.
4)Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público.
La jurisprudencia constitucional no ha definido que debe entenderse por orden público, sin embargo, se deduce que las normas son de Derecho Público porque regula la actividad de los sujetos del proceso, vigilando por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, la Sentencia de Guarda, Custodia y Alimentos Nº00006/2014, dictada en el extranjero de fs. 2 a 8, en fecha 8 de enero de 2014 y posterior Sentencia de Apelación Nº00295/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 cursante de fs. 9 a 13, Sentencias dictadas: la primera por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Familia, a cargo del Ilmo. Sr. Don Marcos Alba y Vega, Magistrado Juez en Murcia – España y la segunda, por la Sección 4º de la Audiencia Provincial, a cargo de los Ilmos. Sres. D. Carlos Moreno Millán como Presidente y D. Juan Martínez Pérez y D. Francisco José Carrillo Vinader como Magistrados igualmente en Murcia – España, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones contenidas en la norma.
5)Que se encuentre ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada.
La Sentencia de Guarda, Custodia y Alimentos Nº00006/2014, dictada en el extranjero de fs. 2 a 8, en fecha 8 de enero de 2014 y posterior Sentencia de Apelación Nº00295/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 cursante de fs. 9 a 13, Sentencias dictadas: la primera por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Familia, a cargo del Ilmo. Sr. Don Marcos Alba y Vega, Magistrado Juez en Murcia – España y la segunda, por la Sección 4º de la Audiencia Provincial, a cargo de los Ilmos. Sres. D. Carlos Moreno Millán como Presidente y D. Juan Martínez Pérez y D. Francisco José Carrillo Vinader como Magistrados igualmente en Murcia – España, cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la Ley del Estado en el cual fue pronunciado.
6)Que reúne los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la Ley Nacional.
La Sentencia de Guarda, Custodia y Alimentos Nº00006/2014, dictada en el extranjero de fs. 2 a 8, en fecha 8 de enero de 2014 y posterior Sentencia de Apelación Nº00295/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 cursante de fs. 9 a 13, Sentencias dictadas: la primera por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Familia, a cargo del Ilmo. Sr. Don Marcos Alba y Vega, Magistrado Juez en Murcia – España y la segunda, por la Sección 4º de la Audiencia Provincial, a cargo de los Ilmos. Sres. D. Carlos Moreno Millán como Presidente y D. Juan Martínez Pérez y D. Francisco José Carrillo Vinader como Magistrados igualmente en Murcia – España, son los entes que tienen la facultad de ordenar la Guarda, Custodia y Alimentos en Murcia- España, tipificado en Bolivia como Asistencia Familiar, por lo que constituye una resolución legalmente válida y auténtica.
7)Que no fuera incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un Tribunal boliviano.
No consta que la Sentencia de Guarda, Custodia y Alimentos Nº00006/2014, dictada en el extranjero de fs. 2 a 8, en fecha 8 de enero de 2014 y posterior Sentencia de Apelación Nº00295/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 cursante de fs. 9 a 13, Sentencias dictadas: la primera por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Familia, a cargo del Ilmo. Sr. Don Marcos Alba y Vega, Magistrado Juez en Murcia – España y la segunda, por la Sección 4º de la Audiencia Provincial, a cargo de los Ilmos. Sres. D. Carlos Moreno Millán como Presidente y D. Juan Martínez Pérez y D. Francisco José Carrillo Vinader como Magistrados igualmente en Murcia – España, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los Tribunales bolivianos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes.
Que por lo expuesto se concluye que la Sentencia de Guarda, Custodia y Alimentos Nº00006/2014, dictada en el extranjero de fs. 2 a 8, en fecha 8 de enero de 2014 y posterior Sentencia de Apelación Nº00295/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 cursante de fs. 9 a 13, Sentencias dictadas: la primera por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Familia, a cargo del Ilmo. Sr. Don Marcos Alba y Vega, Magistrado Juez en Murcia – España y la segunda, por la Sección 4º de la Audiencia Provincial, a cargo de los Ilmos. Sres. D. Carlos Moreno Millán como Presidente y D. Juan Martínez Pérez y D. Francisco José Carrillo Vinader como Magistrados igualmente en Murcia – España, cumple con los requisitos previstos en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución establecida en el numeral 8) del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y el artículo 555 del Código de procedimiento Civil HOMOLOGA la Sentencia de Guarda, Custodia y Alimentos Nº00006/2014, dictada en el extranjero de fs. 2 a 8, en fecha 8 de enero de 2014 y posterior Sentencia de Apelación Nº00295/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 cursante de fs. 9 a 13, Sentencias dictadas: la primera por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Familia, a cargo del Ilmo. Sr. Don Marcos Alba y Vega, Magistrado Juez en Murcia – España y la segunda, por la Sección 4º de la Audiencia Provincial, a cargo de los Ilmos. Sres. D. Carlos Moreno Millán como Presidente y D. Juan Martínez Pérez y D. Francisco José Carrillo Vinader como Magistrados igualmente en Murcia – España.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 560 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su cumplimiento al Juez de Partido de Familia de Turno, de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese las ejecutoriales de ley adjuntándose copia legalizada de la presente resolución.
Previo desglose adjúntese también la documental que cursa de fojas 2 a 13, la de fojas 19, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO: 21/2016.
FECHA:Sucre, 18 de enero de 2016.
EXPEDIENTE Nº:46/2015.
PROCESO:Homologación de Sentencia.
PARTES:Saria Patricia Gonzáles Sangreri contra Nelson Demis Bustamante Almanza.
VISTOS EN SALA PLENA.- La solicitud de homologación para fines de ejecución de la Sentencia de Guarda, Custodia y Alimentos y posterior Apelación Nº00006/2014, dictada en el extranjero de fs. 2 a 8, en fecha 8 de enero de 2014 y Sentencia 00295/2014 de fs. 9 a 13 de fecha 15 de mayo de 2014 respectivamente, seguido por Saria Patricia Gonzales Sangreri contra Nelson Demis Bustamante Almanza, Sentencias dictadas: la primera por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Familia, a cargo del Ilmo. Sr. Don Marcos Alba y Vega, Magistrado Juez en Murcia – España y la segunda por la Sección 4º de la Audiencia Provincial, a cargo de los Ilmos. Sres. D. Carlos Moreno Millán como Presidente y D. Juan Martínez Pérez y D. Francisco José Carrillo Vinader como Magistrados en Murcia – España, todo cuanto ver convino; y el Informe del Magistrado Tramitador Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
CONSIDERANDO I: Que, Saria Patricia Gonzales Sangreri, debidamente representada por Juan Reynaldo Gonzales Sangreri, por memorial de fojas 24 a 28, acredita el nacimiento de la menor Selena Candela Bustamante Gonzales, fruto de la relación amorosa que mantuvo con Nelson Demis Bustamante padre de la menor, tal cual se puede evidenciar del certificado de nacimiento cursante en obrados a fojas 19; asimismo, mediante las Sentencia de Guarda, Custodia y Alimentos Nº00006/2014, dictada en el extranjero de fs. 2 a 8, en fecha 8 de enero de 2014 y posterior Apelación Nº00295/2014 de fs. 9 a 13 de fecha 15 de mayo de 2014 respectivamente, seguido por Saria Patricia Gonzales Sangreri contra Nelson Demis Bustamante Almanza, Sentencias dictadas: la primera por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Familia, a cargo del Ilmo. Sr. Don Marcos Alba y Vega, Magistrado Juez en Murcia – España, donde se falló ordenando que la hija menor Selena Candela Bustamante Gonzales quedará bajo la guarda y custodia de la madre, estableciendo en favor del padre el derecho a visitas y estancias una vez resida la niña en España, además de ordenar el pago de 120 Euros (ciento veinte euros 00/100) para su manutención, sin perjuicio de que los gastos extraordinarios sean satisfechos a mitades; y la segunda, por la Sección 4º de la Audiencia Provincial, a cargo de los Ilmos. Sres. D. Carlos Moreno Millán como Presidente y D. Juan Martínez Pérez y D. Francisco José Carrillo Vinader como Magistrados en Murcia – España, donde desestimando el recurso de apelación presentado por Nelson Demis Bustamante Almanza, confirman la sentencia.
Que habiendo sido admitida la demanda por providencia de fecha 26 de agosto de 2015, cursante a fojas 34, y la correspondiente aclaración de fojas 38, se dispuso la citación de Nelson Demis Bustamante Almanza mediante provisión citatoria en el domicilio señalado en el memorial de fojas 33, y pueda responder dentro del término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia, cursando a fs. 69. la correspondiente diligencia.
Que tratándose de los intereses de una menor de edad, tal cual se puede evidenciar del certificado de nacimiento cursante en obrados a fojas 19, en su resguardo, mediante providencia de fojas 34, se ordenó la notificación a la defensoría de la Niñez y Adolescencia, habiéndose cumplido la misma tal cual se evidencia a fs. 40, apersonándose la abogada Daniela Villegas García, por memorial de fecha 11 de octubre de 2015, indicando que tanto en la Sentencia Nº00006/2014, posteriormente confirmada mediante la Sentencia dictada en grado de apelación Nº 00295/2014, se tiene que no se estaría vulnerando ningún derecho o garantía de la menor de edad, por lo que adhiere a la solicitud de Homologación de Sentencia, por lo que por decreto de 18 de enero de 2016, cursante a fojas 75 se ordena que pase obrados a Sala Plena para resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que Saria Patricia Gonzales Sangreri, debidamente representada por Juan Reynaldo Gonzales Sangreri, acompañó la documentación cursante en original de fs. 2 a 13 y de fojas 19 de obrados, mismas que merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte que se encuentra registrado el nacimiento de Selena Candela Bustamante Gonzales, en la Oficialía de Registro Civil Nº ESP05, Libro Nº 3 – 08 MURCIA, Partida Nº 2, Folio Nº 2 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, de la Localidad de Nuestra Señora de La Paz, con fecha de partida de 13 de noviembre de 2008, tal cual se desprende de la copia del Certificado de Nacimiento cursante a fs. 19.
Asimismo cursa en obrados la Sentencia de Guarda, Custodia y Alimentos Nº00006/2014, dictada en el extranjero de fs. 2 a 8, en fecha 8 de enero de 2014 y posterior Sentencia de Apelación Nº00295/2014 de fs. 9 a 13 de fecha 15 de mayo de 2014 respectivamente, seguido por Saria Patricia Gonzales Sangreri contra Nelson Demis Bustamante Almanza, Sentencias dictadas: la primera por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Familia, a cargo del Ilmo. Sr. Don Marcos Alba y Vega, Magistrado Juez en Murcia – España, donde se falló ordenando que la hija menor Selena Candela Bustamante Gonzales quedará bajo la guarda y custodia de la madre, estableciendo en favor del padre el derecho a visitas y estancias una vez resida la niña en España, además de ordenar el pago de 120 Euros (ciento veinte euros00/100) para su manutención, sin perjuicio de que los gastos extraordinarios sean satisfechos a mitades; y la segunda, por la Sección 4º de la Audiencia Provincial, a cargo de los Ilmos. Sres. D. Carlos Moreno Millán como Presidente y D. Juan Martínez Pérez y D. Francisco José Carrillo Vinader como Magistrados en Murcia – España, donde desestimando el recurso de apelación presentado por Nelson Demis Bustamante Almanza confirman la sentencia, acreditando así el deber inherente a la Patria Potestad que debe asumir este último respecto de la hija menor concebida durante la relación amorosa que sostuvo con la parte actora; pudiéndose evidenciar la correspondiente legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de Bolivia en España.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en su caso, de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
Que, el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los casos en que no existiere tratados internacionales o reciprocidad las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas con la concurrencia de los requisitos que prevé.
Que de la revisión del cumplimiento de los requisitos en el precitado artículo 555 del Código Adjetivo Civil en relación a la Sentencia de Guarda, Custodia y Alimentos Nº00006/2014, dictada en el extranjero de fs. 2 a 8, en fecha 8 de enero de 2014 y posterior Sentencia de Apelación Nº00295/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 cursante de fs. 9 a 13, Sentencias dictadas: la primera por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Familia, a cargo del Ilmo. Sr. Don Marcos Alba y Vega, Magistrado Juez en Murcia – España y la segunda, por la Sección 4º de la Audiencia Provincial, a cargo de los Ilmos. Sres. D. Carlos Moreno Millán como Presidente y D. Juan Martínez Pérez y D. Francisco José Carrillo Vinader como Magistrados igualmente en Murcia – España, se tiene:
1)Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal.
Conforme lo estipula el artículo 109 del Código de las Familias, la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
La Asistencia Familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco años de edad a fin de procurar su formación técnica o profesional (…), concluyéndose por ello que la acción de asistencia Familiar, al ser exigible ante necesidad manifiesta es personal. En ese sentido, la Sentencia de Guarda, Custodia y Alimentos Nº00006/2014, dictada en el extranjero de fs. 2 a 8, en fecha 8 de enero de 2014 y posterior Sentencia de Apelación Nº00295/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 cursante de fs. 9 a 13, Sentencias dictadas: la primera por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Familia, a cargo del Ilmo. Sr. Don Marcos Alba y Vega, Magistrado Juez en Murcia – España y la segunda, por la Sección 4º de la Audiencia Provincial, a cargo de los Ilmos. Sres. D. Carlos Moreno Millán como Presidente y D. Juan Martínez Pérez y D. Francisco José Carrillo Vinader como Magistrados igualmente en Murcia – España, es consecuencia de una acción personal para obtener Asistencia Familiar al haber sido iniciada formalmente por la madre de la menor, ante autoridad competente en Murcia – España.
2)Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada.
Ambos cónyuges señalaron sus respectivos domicilios para las notificaciones completas de acuerdo a la norma prevista en Murcia- España; así también de acuerdo a fojas 35 y proveido de fs. 69, se tiene que ambas partes fueron notificadas cumpliendo de esa manera con la norma establecida en el Código de procedimiento Civil Boliviano.
3)Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia.
La solicitud de Asistencia Familiar es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme lo estipula el Título VII, Capítulo Único, Artículo 109 y siguientes del Código de las Familias, es así que el caso objeto de homologación, se encuentra previsto en los artículos 109, 112, 116, 117, 120, 127 del mencionado Código, que establece que la Asistencia Familiar es un derecho y una obligación de las Familias, es irrenunciable, intransferible, e inembargable, exigible judicialmente, determinada en un monto fijo o porcentual, en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla, además de ser ajustable según variación de estas condiciones; la obligación de Asistencia Familiar es de interés social, su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial, ante incumplimiento del obligado, la autoridad judicial podrá ordenar el apremio corporal a petición de parte; es así que por lo antes citado, la obligación objeto del proceso en Murcia- España, es válida de acuerdo a las Leyes en Bolivia.
4)Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público.
La jurisprudencia constitucional no ha definido que debe entenderse por orden público, sin embargo, se deduce que las normas son de Derecho Público porque regula la actividad de los sujetos del proceso, vigilando por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, la Sentencia de Guarda, Custodia y Alimentos Nº00006/2014, dictada en el extranjero de fs. 2 a 8, en fecha 8 de enero de 2014 y posterior Sentencia de Apelación Nº00295/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 cursante de fs. 9 a 13, Sentencias dictadas: la primera por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Familia, a cargo del Ilmo. Sr. Don Marcos Alba y Vega, Magistrado Juez en Murcia – España y la segunda, por la Sección 4º de la Audiencia Provincial, a cargo de los Ilmos. Sres. D. Carlos Moreno Millán como Presidente y D. Juan Martínez Pérez y D. Francisco José Carrillo Vinader como Magistrados igualmente en Murcia – España, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones contenidas en la norma.
5)Que se encuentre ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada.
La Sentencia de Guarda, Custodia y Alimentos Nº00006/2014, dictada en el extranjero de fs. 2 a 8, en fecha 8 de enero de 2014 y posterior Sentencia de Apelación Nº00295/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 cursante de fs. 9 a 13, Sentencias dictadas: la primera por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Familia, a cargo del Ilmo. Sr. Don Marcos Alba y Vega, Magistrado Juez en Murcia – España y la segunda, por la Sección 4º de la Audiencia Provincial, a cargo de los Ilmos. Sres. D. Carlos Moreno Millán como Presidente y D. Juan Martínez Pérez y D. Francisco José Carrillo Vinader como Magistrados igualmente en Murcia – España, cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la Ley del Estado en el cual fue pronunciado.
6)Que reúne los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la Ley Nacional.
La Sentencia de Guarda, Custodia y Alimentos Nº00006/2014, dictada en el extranjero de fs. 2 a 8, en fecha 8 de enero de 2014 y posterior Sentencia de Apelación Nº00295/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 cursante de fs. 9 a 13, Sentencias dictadas: la primera por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Familia, a cargo del Ilmo. Sr. Don Marcos Alba y Vega, Magistrado Juez en Murcia – España y la segunda, por la Sección 4º de la Audiencia Provincial, a cargo de los Ilmos. Sres. D. Carlos Moreno Millán como Presidente y D. Juan Martínez Pérez y D. Francisco José Carrillo Vinader como Magistrados igualmente en Murcia – España, son los entes que tienen la facultad de ordenar la Guarda, Custodia y Alimentos en Murcia- España, tipificado en Bolivia como Asistencia Familiar, por lo que constituye una resolución legalmente válida y auténtica.
7)Que no fuera incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un Tribunal boliviano.
No consta que la Sentencia de Guarda, Custodia y Alimentos Nº00006/2014, dictada en el extranjero de fs. 2 a 8, en fecha 8 de enero de 2014 y posterior Sentencia de Apelación Nº00295/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 cursante de fs. 9 a 13, Sentencias dictadas: la primera por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Familia, a cargo del Ilmo. Sr. Don Marcos Alba y Vega, Magistrado Juez en Murcia – España y la segunda, por la Sección 4º de la Audiencia Provincial, a cargo de los Ilmos. Sres. D. Carlos Moreno Millán como Presidente y D. Juan Martínez Pérez y D. Francisco José Carrillo Vinader como Magistrados igualmente en Murcia – España, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los Tribunales bolivianos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes.
Que por lo expuesto se concluye que la Sentencia de Guarda, Custodia y Alimentos Nº00006/2014, dictada en el extranjero de fs. 2 a 8, en fecha 8 de enero de 2014 y posterior Sentencia de Apelación Nº00295/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 cursante de fs. 9 a 13, Sentencias dictadas: la primera por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Familia, a cargo del Ilmo. Sr. Don Marcos Alba y Vega, Magistrado Juez en Murcia – España y la segunda, por la Sección 4º de la Audiencia Provincial, a cargo de los Ilmos. Sres. D. Carlos Moreno Millán como Presidente y D. Juan Martínez Pérez y D. Francisco José Carrillo Vinader como Magistrados igualmente en Murcia – España, cumple con los requisitos previstos en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución establecida en el numeral 8) del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y el artículo 555 del Código de procedimiento Civil HOMOLOGA la Sentencia de Guarda, Custodia y Alimentos Nº00006/2014, dictada en el extranjero de fs. 2 a 8, en fecha 8 de enero de 2014 y posterior Sentencia de Apelación Nº00295/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 cursante de fs. 9 a 13, Sentencias dictadas: la primera por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Familia, a cargo del Ilmo. Sr. Don Marcos Alba y Vega, Magistrado Juez en Murcia – España y la segunda, por la Sección 4º de la Audiencia Provincial, a cargo de los Ilmos. Sres. D. Carlos Moreno Millán como Presidente y D. Juan Martínez Pérez y D. Francisco José Carrillo Vinader como Magistrados igualmente en Murcia – España.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 560 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su cumplimiento al Juez de Partido de Familia de Turno, de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese las ejecutoriales de ley adjuntándose copia legalizada de la presente resolución.
Previo desglose adjúntese también la documental que cursa de fojas 2 a 13, la de fojas 19, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena