Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, como emergencia de los recursos de casación interpuestos por la ahora recurrente Nelly Choque de Montevilla (fs. 1354 a 4356 vta.), y el imputado Williams Lavadenz (fs. 1405 a 1415 vta.), impugnando el Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero (fs. 1318 a 1328), y su Auto Complementario (fs. 1333); recursos en el que la primera acusó que: El Auto de Vista habría anulado obrados con el argumento de que la sentencia hubiere incurrido en falta de fundamentación y contradicción; por cuanto, se basó en una inspección ocular que no se encontraría en la lista de pruebas; y, el segundo alegó que el Auto de Vista incurrió en: i) Falta de fundamentación respecto a la errónea aplicación del art. 252 del CP concerniente a la alevosía y ensañamiento; e, ii) Incongruencia omisiva respecto a: defectos de la Sentencia concerniente al art. 370 incs. 4) y 6) del CPP; y, vulneración de los principios de inmediación y continuidad. Recursos que inicialmente, fueron declarados admisibles, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 502/2014 de 24 de septiembre, que sobre las referidas denuncias constató que:
1) Respecto al recurso de Nelly Choque de Montevilla referido a que el Tribunal de alzada anuló obrados con el único fundamento de que la sentencia se basó en la inspección ocular que no se encontraría en la lista de pruebas pese a que la omisión podía ser corregida por el mismo Tribunal, señaló: “que el Tribunal de alzada incurre en contradicción con los precedentes invocados, por cuanto, en su resolución anula totalmente la sentencia, con el único fundamento de que, a criterio suyo presenta contradicciones al sustentar un fallo con una prueba que no fue descrita en su contenido, sin tener en cuenta que la anulación de la sentencia únicamente corresponde cuando no sea posible reparar directamente la observancia de la ley o su errónea aplicación, o cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria; supuestos que no concurrieron en el presente caso; habida cuenta, que los antecedentes informan que siendo ofrecida la inspección ocular como prueba de cargo conforme se advierte del requerimiento de acusación, previo señalamiento y convocatoria de las partes, la actuación se realizó con la intervención de todos los sujetos procesales durante el desarrollo de la audiencia de juicio, específicamente en la sesión realizada el 31 de enero de 2013 y si bien dicha prueba no fue nombrada en el acápite destinado a la fundamentación probatoria de la Sentencia, esa omisión carece de relevancia para sostener su anulación y la orden de reenvío del juicio, pues resulta irrefutable que la referida prueba se produjo con sujeción a las formalidades previstas por la ley, con la participación activa de las partes, incluido el imputado y su abogado defensor; en consecuencia, sin afectación de derechos y garantías constitucionales, para luego ser destacada en la valoración intelectiva de la sentencia, a través de dos elementos que revelaron su realización y que junto a otros, permitieron descartar al Tribunal de Sentencia, la hipótesis de que la víctima se suicidó.
Por lo expuesto, se evidencia que el fundamento esgrimido por el Tribunal de alzada para anular la sentencia pronunciada en el presente proceso, no se halla acorde a los supuestos que justifican tal determinación; por el contrario, la omisión formal en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, al no tener relevancia, puede ser corregida por el Tribunal de apelación en aplicación del art. 414 del CPP; en cuyo mérito, el recurso de casación interpuesto por Nelly Choque de Montevilla y Telésforo Monroy Montevilla Chino, deviene en fundado”.
2) En cuanto al recurso del imputado Williams Lavadenz Padilla, respecto al primer motivo referido a la falta de fundamentación sobre la errónea aplicación del art. 252 del CP, alegó: “que el Tribunal de alzada, en el punto 2 del cuarto Considerando, al pronunciarse respecto a la denuncia formulada por el imputado en apelación restringida referida a la inobservancia de la ley sustantiva referida por la parte apelante, previa mención a los supuestos de concurrencia de este defecto de sentencia conforme la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, estableció en principio que el cuestionamiento del apelante era atinente a una errónea concreción del marco penal, para luego referir que en el presente caso, se formularon las acusaciones fiscal y particular en contra del imputado por la comisión del delito Asesinato, siendo condenado el imputado por el referido tipo penal una vez concluido el Juicio Oral; y, que respecto a que la sentencia emitida no habría establecido expresamente la existencia de alevosía y ensañamiento, concluyó de la revisión de la sentencia emitida, que el Tribunal de sentencia en la subsunción de la conducta del acusado en cuanto al tipo penal de asesinato tipificado en el art. 252 del CP, efectuó un análisis intelectivo de la comisión del delito, concluyendo que la conducta del acusado se adecuó a lo definido según la doctrina, estableciendo la existencia de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad en el accionar del acusado, respecto a las previsiones del art. 252 num. 1) y 3) del CPP, es decir con alevosía y ensañamiento, y que estas situaciones habrían sido corroboradas a través de las pruebas producidas en juicio oral, público y contradictorio, por lo que no era evidente que el Tribunal de Sentencia haya incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
De la precisión de las razones expresadas por el Tribunal de apelación para desestimar la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, no vulneró los principios ni derechos denunciados, porque se otorgó una respuesta concreta, fundamentada y motivada, además de coherente, a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la que el recurrente hizo hincapié en la presunta inconcurrencia de dos de los elementos constitutivos del delito acusado; pues la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, verificó que el Tribunal de Sentencia procedió a realizar un análisis intelectivo de la comisión del delito, situación que le permitió concluir, en base a las pruebas producidas en juicio, que la conducta del imputado se adecuó al delito acusado, conforme las previsiones contempladas en el art. 252 inc. 1) y 3) del CP. En consecuencia, este motivo deviene en infundado”
- Por memorial presentado el 27 de abril de 2015, cursante de fs
- a) Por Sentencia S-79/2013 de 3 de abril (fs
- b) Notificado el imputado con la mencionada Sentencia, solicitó Explicación, Complementación y Enmienda (fs
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 433/2015-RA de 29 de junio, se extrae
- II.1. De la Sentencia
- Que el 3 de diciembre de 2009, aproximadamente a horas 15:55 pm
- Refiere la acusación fiscal, que la víctima y su esposo William Lavadenz Padilla, constantemente tenían
- El Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, por Sentencia S-79/2013 de 3 de abril
- SEGUNDA
- TERCERA
- CUARTA
- II.2.Del Auto Supremo 502/2014-RRC de 24 de septiembre
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- Respecto al segundo motivo, referido a la incongruencia omisiva señaló que de la revisión del
- En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo
- II.3. Del Auto de Vista ahora impugnado
- Que, en lo principal, el recurso de apelación restringida de la parte “acusadora” en lo
- 2) En lo que refiere a los defectos de la Sentencia por estar basada en
- 3) En cuanto al principio de continuidad, arguyó que se debe considerar la doctrina legal
- 4) Con relación al defecto del art
- 5) En cuanto, al defecto del art
- Este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte acusadora,
- III
- Sintetizada la denuncia traída a casación en la que, la recurrente denuncia, que el Tribunal
- El Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, fue dictado por la Sala
- Resulta perjudicial y contradictorio, contra el principio de celeridad que rige el juicio oral, público
- Conforme se tiene de los antecedentes procesales vinculados al recurso, el imputado Williams Lavadenz Padilla,
- Por lo expuesto, se evidencia que el fundamento esgrimido por el Tribunal de alzada para
- De lo anterior, este Tribunal advierte, un evidente incumplimiento por parte de las autoridades que
- Por los argumentos expuestos respecto a este punto, se concluye que el Tribunal de alzada
- Sobre la denuncia de errónea aplicación del art
- Ante un eventual error en la subsunciòn de la conducta por el A quo si
- Ingresando al análisis del presente punto, el Tribunal de alzada ante el reclamo del imputado
- De la argumentación que precede, se constata que el Tribunal de apelación, no ejerció su
- Sobre la temática, también este Tribunal se refirió en el Auto Supremo 502/2014 de 24
- Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir el
- III.3.Del precedente invocado y análisis sobre la supuesta Violación al principio de continuidad
- Finalmente, reclama la recurrente, que el Tribunal de apelación también dispuso la anulación de la
- Como una consideración previa a la resolución de este motivo, cabe señalar que el proceso
- Entre los principios enunciados, se encuentra el de continuidad del juicio oral, conocido en la
- Así también, las suspensiones del juicio oral se encuentran reguladas por los arts
- Sin embargo, no se puede dejar de considerar, que en ocasiones, se presentan circunstancias que
- Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia
- Finalmente, como corolario de todo lo desarrollado, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto
- Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar
- Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido
- Consiguientemente, de la jurisprudencia que antecede; y, en el marco de un control de legalidad
- De los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación, se tiene que el reclamo efectuado
- Por otra parte, se constata que el Auto de Vista recurrido, sustentó su decisión, basándose
- De lo anterior, resulta evidente que el Tribunal de alzada al momento de emitir el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
