Auto Supremo AS/0047/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0047/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

Por lo expuesto, se evidencia que el fundamento esgrimido por el Tribunal de alzada para


Ahora bien, conforme se evidencia del apartado II.3 de esta Resolución, en cumplimiento del Auto Supremo supra referido, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 95/2014 de 31 de diciembre (resolución ahora impugnada), que ante el reclamo efectuado por el imputado apelante respecto a la inspección ocular, alegó que: “En lo que refiere a los defectos de la sentencia por estar basada en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación a normas adjetivas, defecto del art. 370 núm.4) del CPP; por cuanto, se hubiere incorporado ilegalmente a juicio una inspección ocular ofrecida por la parte querellante; en la sentencia, en el punto 4.4 pruebas documentales admitidas judicializadas e incorporadas por su lectura tanto de la acusación Fiscal o Acusación Particular registradas en las páginas 3, 4, 5 no se menciona la realización de una inspección ocular en el lugar de los hechos, grave omisión por cuanto denota imprecisión en su redacción y fundamentación por cuanto al constituirse la sentencia en un único documento que de su lectura íntegra se deben extraer todos los elementos necesarios para que no se cuestione la misma de incongruente entonces la falta de señalamiento de la realización de una audiencia debe entenderse que dicho acto procesal no fue valorado para llegar a una conclusión determinada, pero en el caso en cuestión no obstante que la Inspección Ocular no es mencionada en el punto 4.4 directamente en el punto 5.3. Asimismo se tiene que otro elemento de prueba que se incorporare al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor, evidenciándose que si existe vulneración del Art. 370 núm. 4) del CPP”. Argumento, que evidencia que el Tribunal de apelación nuevamente incurrió en el mismo defecto del Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero; toda vez, que inobservó las directrices desarrolladas por la doctrina legal de este Tribunal que conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo respecto al referido reclamo señaló: “…que los antecedentes informan que siendo ofrecida la inspección ocular como prueba de cargo conforme se advierte del requerimiento de acusación, previo señalamiento y convocatoria de las partes, la actuación se realizó con la intervención de todos los sujetos procesales durante el desarrollo de la audiencia de juicio, específicamente en la sesión realizada el 31 de enero de 2013 y si bien dicha prueba no fue nombrada en el acápite destinado a la fundamentación probatoria de la Sentencia, esa omisión carece de relevancia para sostener su anulación y la orden de reenvío del juicio, pues resulta irrefutable que la referida prueba se produjo con sujeción a las formalidades previstas por la ley, con la participación activa de las partes, incluido el imputado y su abogado defensor; en consecuencia, sin afectación de derechos y garantías constitucionales, para luego ser destacada en la valoración intelectiva de la sentencia, a través de dos elementos que revelaron su realización y que junto a otros, permitieron descartar al Tribunal de Sentencia, la hipótesis de que la víctima se suicidó.

Por lo expuesto, se evidencia que el fundamento esgrimido por el Tribunal de alzada para anular la sentencia pronunciada en el presente proceso, no se halla acorde a los supuestos que justifican tal determinación; por el contrario, la omisión formal en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, al no tener relevancia, puede ser corregida por el Tribunal de apelación en aplicación del art. 414 del CPP”, (las negrillas y el subrayado nos corresponde); aspecto, que fue advertido por este Tribunal al momento de pronunciar el Auto Supremo 502/2014-RRC de 24 de septiembre, en el que se explicitó que la omisión en la que incurrió el Tribunal de Sentencia respecto a la inspección ocular que no estaría en la lista de las pruebas documentales admitidas, judicializadas e incorporadas; sin embargo, que constaría en la fundamentación jurídica, podía ser corregida directamente por el Tribunal de alzada en aplicación del art. 414 del CPP