Auto Supremo AS/0048/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0048/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

Respecto a la invocación de los Autos Supremos 349 y 344 ambos de 15 de


Respecto a la invocación de los Autos Supremos 349 y 344 ambos de 15 de junio de 2011, de su revisión se constata que su doctrina legal aplicable, se refiere a que el Tribunal de apelación está facultado para realizar las correcciones que considere convenientes, debiendo disponer la anulación de una sentencia, sólo cuando el error influya en la parte dispositiva de la misma; siendo así, éste Tribunal Supremo se limita a consignar únicamente uno de los Autos Supremos citados, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias. En ese sentido, el primer fallo fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por el delito de Estafa, donde constató, que el Tribunal de apelación infringió los arts. 413 y 414 del CPP; por cuanto, dispuso la anulación de la Sentencia y su reenvío sin considerar el principio de celeridad procesal; toda vez, que como Tribunal de alzada, estaba facultado para realizar las correcciones que considere convenientes, siempre que el error de la sentencia no influya en su parte dispositiva, razón por la que la Resolución de alzada fue dejada sin efecto, estableciendo como doctrina legal aplicable lo siguiente: “Los arts. 413 in fine y 414 del Código de Procedimiento Penal, disponen que en los casos en los que no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, los tribunales de alzada pueden resolver directamente la problemática del Recurso, ello no importa una revalorización de la prueba, toda vez que éstas normas lo facultan expresamente, con la finalidad de evitar el juicio de reenvío, en casos en los que las omisiones detectadas por el Tribunal de Alzada no afecten la parte dispositiva de la Sentencia, así lo entendió el Auto Supremo No. 208 de 28 de marzo de 2007, aunque no lo refiera expresamente, pues dispuso que el Tribunal de Alzada dicte nueva resolución resolviendo el fondo de la problemática. Más aún en los casos en los que no se evidencia indefensión absoluta, resulta incuestionable que el Tribunal de Segunda Instancia dicte nueva resolución ingresando al fondo de la problemática sin anular obrados, puesto que un entendimiento contrario vulnera el principio de celeridad procesal. (…)”