Auto Supremo AS/0924/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0924/2015

Fecha: 05-Ene-2016

En consecuencia, el Tribunal de alzada no observó el sustento normativo antes anotado, por cuanto

Con ese antecedente, conforme al entendimiento expresado en el Auto Supremo Nº 169/2013 de 12 de abril, se entiende que: "Toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y por consiguiente, mayor dilación; esto la convierte en un remedio de ultima ratio, es decir de uso limitado y excepcional. La regla, entonces, es la de la conservación de los actos procesales, la cual solo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa". Ahora bien, bajo ese marco de principios que rigen las nulidades procesales, se entiende que la determinación del Tribunal de Alzada en los fundamentos desarrollados por este, conforme se aprecia del contenido del Considerando II apartado II.1, resultan contradictorios según se evidencia del apartado II.2., en razón a que, pese a establecer como mandato expreso lo dispuesto en el art. 236 con relación al art. 227 del CPC, en relación a que el Auto de Vista debe circunscribirse única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y los que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (principios de pertinencia y congruencia), se separa de dicha consideración, ingresando de oficio a observar aspectos no realizados por el Juez a-quo y referidos concretamente a la nota de fs. 522 sin firma y sello del funcionario judicial (Secretario), con base en la previsión descrita en el art. 80 del CPT y art. 94 inc. 11 de la LOJ (Ley Nº 025), sin que, conforme se tiene de antecedentes, ese aspecto haya sido motivo o fundamento del recurso de apelación cursante a fs. 550-554 de obrados, apartándose en consecuencia de los principios que rigen las nulidades procesales, principalmente de aquel aplicado al caso de autos definido como “Principio de Convalidación” recogido por el art. 107 del Nuevo Código Procesal Civil (NCPC) en vigencia a tiempo de emitirse el Auto de Vista recurrido, que conforme la línea jurisprudencial, referida a la nulidad declarada, constituye un retroceso en el desarrollo del proceso y por consiguiente mayor dilación a la ya provocada por el demandado, más aun cuando, la formalidad observada por el Tribunal de alzada en el marco de la norma adjetiva civil citada, ha cumplido con su finalidad, ha sido consentida al no haber sido motivo o fundamento de la apelación constituyendo así una confirmación tácita de las partes de la actuación observada, base para la anulación de obrados decidida en alzada.
En consecuencia, el Tribunal de alzada no observó el sustento normativo antes anotado, por cuanto sin existir reclamo alguno y sin considerar los parámetros arriba expuestos, decidió anular de oficio obrados, sin justificativo valedero al respecto, eludiendo de tal manera ingresar a resolver en el fondo los reclamos planteados en apelación de la Sentencia, conforme la pertinencia reglada en el art. 236 del CPC, por lo que corresponde enmendar tal decisión