Auto Supremo AS/0924/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0924/2015

Fecha: 05-Ene-2016

En ese entendido, se debe tener presente que conforme se tiene doctrinalmente admitido, la nulidad

En ese entendido, se debe tener presente que conforme se tiene doctrinalmente admitido, la nulidad de oficio constituye una decisión contraria al principio de congruencia, por cuanto el decisorio adopta una forma ajena a las pretendidas por las partes. Sin embargo, tal decisión puede resultar jurídicamente válida en la vía de excepción a la regla de congruencia, en tanto tenga como finalidad la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico, tal situación hace patente lo inmerso en el art. 3.1 del CPC, norma que impone a los jueces y tribunales el deber de “cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad”, lo que incumbe sin duda, no solo a un mandato del legislador ordinario, sino involucra el propio objeto del proceso, que es la vía para “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva”, tal cual lo señala el art. 91 de aquella norma adjetiva; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación