Auto Supremo AS/0327/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0327/2016

Fecha: 05-Oct-2016

En ese sentido, este Tribunal concluye que resulta infundada la acusación de indebida aplicación de

No se ha demostrado que a la actora le corresponda el régimen establecido para los servidores públicos, en el marco de la LEFP, Ley SAFCO y al DS N° 26115, como afirma la entidad recurrente, en tal sentido tampoco se advierte un posible error en la valoración de la prueba, es más, la entidad no ofreció ni aportó prueba en el proceso que desvirtúe lo afirmado por la parte actora, así se tiene de la lectura de la Sentencia de primera instancia, que en el segundo considerando señala “Durante el periodo probatorio solo se produjo prueba de cargo…” (fs. 76 vta.).
La recurrente debe considerar que un contrato laboral es Ley entre partes en la medida en que éste no implique renuncia del trabajador a derechos que le son reconocidos en disposiciones legales vigentes, conforme al art. 6 de la LGT, lo que para el caso significa que, si el Gobierno Municipal Autónomo de Cobija contrata a un trabajador para realizar servicios manuales y técnico operativo administrativos en plena vigencia de la Ley N° 321, estipulando en sus cláusulas que su régimen laboral será el previsto en la LEFP, dicha cláusula es inaplicable a las partes, dado que en la materia rige el principio básico de la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, conforme se tiene en el art. 48.II de la CPE concordante con el art. 4 de la LGT.
En ese sentido, este Tribunal concluye que resulta infundada la acusación de indebida aplicación de la Ley N° 321 y los arts. 1, 2 y 3 del DS N° 110 de 01 de mayo de 2009, norma última que tiene por objeto el garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, al constituirse en un derecho adquirido; por cuanto, al establecer la existencia de una relación laboral sujeta a la LGT por disposición de la Ley N° 321, la aplicación de los derechos regulados en ella, resulta imperativo, máxime si no existe mayor controversia en cuanto al pago de la indemnización y desahucio, al haber sido el único argumento para desvirtuar su determinación