En ese sentido, este Tribunal concluye que resulta infundada la acusación de indebida aplicación de
No se ha demostrado que a la actora le corresponda el régimen establecido para los servidores públicos, en el marco de la LEFP, Ley SAFCO y al DS N° 26115, como afirma la entidad recurrente, en tal sentido tampoco se advierte un posible error en la valoración de la prueba, es más, la entidad no ofreció ni aportó prueba en el proceso que desvirtúe lo afirmado por la parte actora, así se tiene de la lectura de la Sentencia de primera instancia, que en el segundo considerando señala “Durante el periodo probatorio solo se produjo prueba de cargo…” (fs. 76 vta.).
La recurrente debe considerar que un contrato laboral es Ley entre partes en la medida en que éste no implique renuncia del trabajador a derechos que le son reconocidos en disposiciones legales vigentes, conforme al art. 6 de la LGT, lo que para el caso significa que, si el Gobierno Municipal Autónomo de Cobija contrata a un trabajador para realizar servicios manuales y técnico operativo administrativos en plena vigencia de la Ley N° 321, estipulando en sus cláusulas que su régimen laboral será el previsto en la LEFP, dicha cláusula es inaplicable a las partes, dado que en la materia rige el principio básico de la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, conforme se tiene en el art. 48.II de la CPE concordante con el art. 4 de la LGT.
En ese sentido, este Tribunal concluye que resulta infundada la acusación de indebida aplicación de la Ley N° 321 y los arts. 1, 2 y 3 del DS N° 110 de 01 de mayo de 2009, norma última que tiene por objeto el garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, al constituirse en un derecho adquirido; por cuanto, al establecer la existencia de una relación laboral sujeta a la LGT por disposición de la Ley N° 321, la aplicación de los derechos regulados en ella, resulta imperativo, máxime si no existe mayor controversia en cuanto al pago de la indemnización y desahucio, al haber sido el único argumento para desvirtuar su determinación
La recurrente debe considerar que un contrato laboral es Ley entre partes en la medida en que éste no implique renuncia del trabajador a derechos que le son reconocidos en disposiciones legales vigentes, conforme al art. 6 de la LGT, lo que para el caso significa que, si el Gobierno Municipal Autónomo de Cobija contrata a un trabajador para realizar servicios manuales y técnico operativo administrativos en plena vigencia de la Ley N° 321, estipulando en sus cláusulas que su régimen laboral será el previsto en la LEFP, dicha cláusula es inaplicable a las partes, dado que en la materia rige el principio básico de la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, conforme se tiene en el art. 48.II de la CPE concordante con el art. 4 de la LGT.
En ese sentido, este Tribunal concluye que resulta infundada la acusación de indebida aplicación de la Ley N° 321 y los arts. 1, 2 y 3 del DS N° 110 de 01 de mayo de 2009, norma última que tiene por objeto el garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, al constituirse en un derecho adquirido; por cuanto, al establecer la existencia de una relación laboral sujeta a la LGT por disposición de la Ley N° 321, la aplicación de los derechos regulados en ella, resulta imperativo, máxime si no existe mayor controversia en cuanto al pago de la indemnización y desahucio, al haber sido el único argumento para desvirtuar su determinación
- CONSIDERANDO I
- Notificada que fue la entidad demandada con el anotado Auto de Vista, formuló recurso de
- Para fundar su afirmación, la entidad recurrente sostiene que la demandante era servidora pública sujeta
- Solicita que previa revisión e interpretación de la normativa legal violada o aplicada erróneamente, se
- Por su parte, la demandante presenta respuesta al recurso de casación de contrario, argumentando que
- Refiere por otra parte que la entidad demandada no aportó prueba alguna de descargo en
- Solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto y se confirme el Auto de
- Mediante Auto Supremo Nº 106/2016-S, de 25 de abril, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social
- Que, a mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y
- La entidad recurrente cuestiona en primer lugar la interpretación normativa que el Juez de primera
- Al respecto, ciertamente la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, a través
- Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”,
- Ese mecanismo de elusión que frecuentemente busca utilizar el empleador, es que fue considerado por
- Lo señalado hace concluir de manera categórica que, si bien la Ley N° 321 refiere
- En el caso de examen, si bien la entidad recurrente alega que la trabajadora demandante
- En ese sentido, este Tribunal concluye que resulta infundada la acusación de indebida aplicación de
- Por lo anotado precedentemente, se concluye que el Auto de Vista recurrido de casación, no
- Sin costas y costos en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
