Ese mecanismo de elusión que frecuentemente busca utilizar el empleador, es que fue considerado por
En ese sentido, debe quedar establecido que, si bien la norma anotada refiere evidentemente en su contenido el término trabajadores “permanentes”, al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa N° 650/07, de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral, precisó la definición de tareas propias y permanentes, contrario sensu, las tareas propias y no permanentes de la empresa. Así, señaló que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas son aquellas que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose luego entre otras las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras.
Si bien constituye una regla del derecho laboral, extraída de una interpretación sistemática, del art. 12 de la LGT, Resolución Ministerial (RM) N° 283/62, de 13 de junio de 1962 y RM N° 311/72, de 12 de julio de 1972, todos bajo la égida marcada por el principio de la continuidad y estabilidad laboral comprendida en el art. 48.II de la CPE, que la relación laboral tenga carácter indefinido, salvo causa legal que justifique su ruptura previo proceso; no es menos evidente que la realidad nos muestra otro panorama, en el que se observa de manera frecuente las tentativas de parte del empleador, de evadir las normas sociales, sea encubriendo la relación laboral o simulando su existencia bajo contrataciones formales de carácter temporal, cuando la realidad económico social de la misma no es precisamente la anotada en los contratos.
Ese mecanismo de elusión que frecuentemente busca utilizar el empleador, es que fue considerado por el asambleísta al dictar la Ley N° 321, cuando mediante el art. 3° de las Disposiciones Finales de la misma norma, prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente
Si bien constituye una regla del derecho laboral, extraída de una interpretación sistemática, del art. 12 de la LGT, Resolución Ministerial (RM) N° 283/62, de 13 de junio de 1962 y RM N° 311/72, de 12 de julio de 1972, todos bajo la égida marcada por el principio de la continuidad y estabilidad laboral comprendida en el art. 48.II de la CPE, que la relación laboral tenga carácter indefinido, salvo causa legal que justifique su ruptura previo proceso; no es menos evidente que la realidad nos muestra otro panorama, en el que se observa de manera frecuente las tentativas de parte del empleador, de evadir las normas sociales, sea encubriendo la relación laboral o simulando su existencia bajo contrataciones formales de carácter temporal, cuando la realidad económico social de la misma no es precisamente la anotada en los contratos.
Ese mecanismo de elusión que frecuentemente busca utilizar el empleador, es que fue considerado por el asambleísta al dictar la Ley N° 321, cuando mediante el art. 3° de las Disposiciones Finales de la misma norma, prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente
- CONSIDERANDO I
- Notificada que fue la entidad demandada con el anotado Auto de Vista, formuló recurso de
- Para fundar su afirmación, la entidad recurrente sostiene que la demandante era servidora pública sujeta
- Solicita que previa revisión e interpretación de la normativa legal violada o aplicada erróneamente, se
- Por su parte, la demandante presenta respuesta al recurso de casación de contrario, argumentando que
- Refiere por otra parte que la entidad demandada no aportó prueba alguna de descargo en
- Solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto y se confirme el Auto de
- Mediante Auto Supremo Nº 106/2016-S, de 25 de abril, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social
- Que, a mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y
- La entidad recurrente cuestiona en primer lugar la interpretación normativa que el Juez de primera
- Al respecto, ciertamente la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, a través
- Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”,
- Ese mecanismo de elusión que frecuentemente busca utilizar el empleador, es que fue considerado por
- Lo señalado hace concluir de manera categórica que, si bien la Ley N° 321 refiere
- En el caso de examen, si bien la entidad recurrente alega que la trabajadora demandante
- En ese sentido, este Tribunal concluye que resulta infundada la acusación de indebida aplicación de
- Por lo anotado precedentemente, se concluye que el Auto de Vista recurrido de casación, no
- Sin costas y costos en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
