Menciona y hace una relación de actuados a partir de la apelación planteada y
Con base en esos antecedentes, al amparo del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en la forma, solicitando anular el incorrecto e ilegal Auto de Vista N° 132/2015 SSA.I de fs. 329 a 330.
Menciona y hace una relación de actuados a partir de la apelación planteada y concluye con el análisis de la tramitación de la excusa presentada por la Dra. Mireya Aguilar Rodríguez hasta su tramitación y emisión de la Resolución 020/2014 dictada por la Sala social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia y su remisión en consulta al Tribunal Supremo de Justicia. Hecho sobre el que la recurrente señala, que de la revisión del Código Procesal Civil, promulgado mediante Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, se tiene que en virtud de las Disposiciones transitoria Segunda y derogatoria primera, respecto del tema de las excusas y recusaciones, el régimen de excusas entró en vigencia a partir del 25 de noviembre de 2013, de donde se tiene que dicha resolución (020/2014) se amparó en una norma derogada. De haber estado vigente en ese momento la Ley N° 1760, en cumplimiento de su art. 6, al haber determinado los Señores Vocales que la excusa era ilegal, deberían en cumplimiento de dicha disposición proseguir el trámite de la causa hasta su conclusión, como además lo estableció la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo N° 25/2011 de 19 de enero. A lo que se suma, que los señores miembros de la Sala Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, desconocieron y conculcaros el art. 349 del Código Procesal Civil, dado que pese a haber estimado ilegal la excusa, como se establece en la Resolución 020/2014, tenían la obligación de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa y en consecuencia efectuar el sorteo del Vocal Relator y resolver la apelación, lo que no hizo, determinado en forma totalmente incorrecta y dilatoria la consulta ante el Tribunal Supremo de Justicia
Menciona y hace una relación de actuados a partir de la apelación planteada y concluye con el análisis de la tramitación de la excusa presentada por la Dra. Mireya Aguilar Rodríguez hasta su tramitación y emisión de la Resolución 020/2014 dictada por la Sala social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia y su remisión en consulta al Tribunal Supremo de Justicia. Hecho sobre el que la recurrente señala, que de la revisión del Código Procesal Civil, promulgado mediante Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, se tiene que en virtud de las Disposiciones transitoria Segunda y derogatoria primera, respecto del tema de las excusas y recusaciones, el régimen de excusas entró en vigencia a partir del 25 de noviembre de 2013, de donde se tiene que dicha resolución (020/2014) se amparó en una norma derogada. De haber estado vigente en ese momento la Ley N° 1760, en cumplimiento de su art. 6, al haber determinado los Señores Vocales que la excusa era ilegal, deberían en cumplimiento de dicha disposición proseguir el trámite de la causa hasta su conclusión, como además lo estableció la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo N° 25/2011 de 19 de enero. A lo que se suma, que los señores miembros de la Sala Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, desconocieron y conculcaros el art. 349 del Código Procesal Civil, dado que pese a haber estimado ilegal la excusa, como se establece en la Resolución 020/2014, tenían la obligación de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa y en consecuencia efectuar el sorteo del Vocal Relator y resolver la apelación, lo que no hizo, determinado en forma totalmente incorrecta y dilatoria la consulta ante el Tribunal Supremo de Justicia
- VISTOS: El recurso de nulidad o casación cursante a fs
- Que dicha resolución establece, que se hizo un adecuado análisis sobre el tiempo que el
- Señala que, el Auto de Vista desconoció total y absolutamente que debía dar respuesta a
- Menciona y hace una relación de actuados a partir de la apelación planteada y
- Agrega que, el Auto de Vista fue emitido por la Dra
- CONSIDERANDO II
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es por ello que una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir
- En el caso de Autos, de la revisión de la Resolución de Alzada, se evidencia
- En consecuencia se concluye que el Auto de Vista recurrido se circunscribe a la expresión
- Por lo demás, siendo que resulta impertinente referirse a los argumentos relacionados en el punto
- Por lo expuesto, en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber incurrido
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandada en la suma
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
