Auto Supremo AS/0338/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0338/2016

Fecha: 10-Oct-2016

2

2.- Aclarado este aspecto, la labor de esta sala se circunscribirá a determinar si el Auto de Vista adolece de falta de fundamentación, sobre los elementos de la relación laboral, y de los conceptos otorgados como beneficios sociales, lo que implicaría una violación al principio de igualdad, la sana crítica y el principio de legalidad. En consecuencia, a los fines de resolver la problemática planteada, resulta necesario establecer los siguientes criterios:
La fundamentación y motivación de las resoluciones, como elemento del debido proceso, es fundamental, porque a través de ella las autoridades judiciales establecen las razones jurídicas que llevaron a decidir un caso concreto. En esa línea, la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0943/2010-R de 17 de agosto, señaló: ”La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al litigante el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.”
Conforme a la jurisprudencia citada, se entiende que, en una resolución judicial no se puede omitir la fundamentación o la motivación del fallo, ya que constituyen el medio a través del cual, se expresa la razón de decidir de la autoridad jurisdiccional sobre un litigio en el que, generalmente, las partes tienen posiciones encontradas; consiguientemente, todo juez o tribunal debe centrar su fundamentación jurídica en los puntos que fueron controvertidos por las partes. En otras palabras, la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emita una resolución está obligada a exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales aplicables al caso y que sustenten su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.
En el marco de lo referido, se observa que la parte recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto a los elementos de la relación laboral, y de los conceptos otorgados como beneficios sociales, omisión que acarrearía la nulidad de obrados hasta que se pronuncie un nuevo Auto de Vista que contemple los aspectos omitidos. Al respecto, de la revisión del contenido del Auto de Vista, se advierte en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación de los elementos de la relación laboral, que el Tribunal de apelación en el considerando segundo luego de una exposición de los elementos de la relación laboral dispuestos en el (DS) Nº 23570 en concordancia con el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señaló: “Si bien es cierto que los actores prestaron servicios en el marco de los contratos civiles con fines determinados y productos definidos (memorial de fs. 167 y vta. y fs. 45 del tercer anexo) en el ámbito de la consultoría así como la actividad que ellos mencionan bajo las modalidades y disciplinas distintas por el cual se puede inferir que el trabajo de los mismos se enmarca en un trabajo por cuenta ajena, en tareas propias y permanentes de la empresa con subordinación jurídica del trabajador y una remuneración tal como se establece de las pruebas de fs. 9 a 23 en el caso de Karin Oporto Esteban, asimismo se tiene el certificado de trabajo, que se puede extraer que la actora trabajo en calidad de profesional de Recursos Humanos, así como también se evidencia de los comprobantes de pago por los servicios prestados. Así también se puede manifestar que Jaime Marcelo Sánchez Dunn de fs. 24 a 41 documenta a través del certificado de trabajo emitido por Berthin Consultora y comprobantes de pago, extremos por lo que resulta evidente la naturaleza laboral del contrato suscrito como se observa de fs. 10 a 13 de obrados, en ese cometido se propugna aplicable el art. 2 del D.L. Nº 16187 en el que señala: “…tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa”.
Señaló: “Siendo relevante la mención de los comprobantes de egreso que señala la sentencia ahora recurrida en el cuarto considerando punto 1.2 que los art. 51 y 53 de la Ley sustantiva laboral establecen en forma clara la conceptualización del salario así como periodo de tiempo para su pago lo cual se ha cumplido en la especie, toda vez que la parte demandante y la demandada adjuntaron en calidad de pruebas las literales de fs. 14 a 23, 26 a 41 y 54 a 75 del anexo 3 consistentes en comprobantes de pago por los servicios que han prestado los actores que a favor de la empresa Berthin Consultora”.
Finalmente en cuanto a la misma temática señalaron: “Respecto a los certificados de trabajo que se adjuntaron como prueba de cargo a fs. 9 y fs. 24 a 25 y considerados en el punto 1.4 del cuarto considerando de la sentencia ahora recurrida se tiene que los mismos no han sido fehacientemente desvirtuados por la para demandada, como era obligación al tenor de lo dispuesto por los arts. 665 y 150 del Código Procesal del Trabajo”.
De la reseña que precede, salta a la vista que el Tribunal de Alzada brindo una respuesta expresa y suficiente respecto a la relación laboral, por cuanto, basándose en los lineamientos contenidos en los DS Nº 23570 en concordancia con el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, así como la valoración probatoria de las pruebas documentales contenidas en los documentos cursantes de fs. 10 a 13, 9 a 23, 24 a 41, estableció la existencia de una relación laboral, al concurrir subordinación, trabajo por cuenta ajena y una remuneración mensual. Construcción argumentativa, que transmite una sensación de certidumbre y determinación sobre la cuestión de relación laboral debatida en el proceso, la cual fue expresada como agravio en apelación, lo que implica que el Tribunal de Alzada ha otorgado una respuesta suficiente a las partes, respecto al tema debatido