Auto Supremo AS/0338/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0338/2016

Fecha: 10-Oct-2016

Por otra parte, en cuanto al sueldo promedio indemnizable, señaló:” (…) este no fue objeto

En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación de los conceptos otorgados como beneficios sociales, lo que implicaría una violación al principio de igualdad, la sana crítica y el principio de legalidad; al respecto, de la revisión del contenido del Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de apelación en el considerando segundo señaló: “En cuanto a la causal de desvinculación laboral, el representante de la empresa demandada señaló, que los actores se encontrarían bajo las previsiones del art. 16 de la LGT., por haber causado daño premeditado e intencional al patrono de la empresa. Sin embargo a este respecto no adjuntan prueba alguna que demuestre tal extremo, siendo de aplicación lo dispuesto por el art. 182 Inc. c) del Código Procesal del Trabajo, es decir que, la relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario, por lo que corresponde a los demandantes el reconocimiento del desahucio por el despido intempestivo”. Más adelante señaló: “En relación al tiempo de trabajo se computa para Karin Oporto Esteban que la misma ingresó a trabajar en fecha 2 de abril del 2007 y fue despedida en fecha 6 de marzo de 200 habiendo trabajado 1 año, 11 meses y 5 días; en relación a Jaime Marcelo Sánchez Dunn, empezó su relación de trabajo en fecha 1 de enero de 2007 concluyendo en fecha 6 de marzo del 2009, con un tiempo de trabajo de 2 años, 2 meses y 6 días, extremos que no fueron desvirtuados por el demandado”.
Por otra parte, en cuanto al sueldo promedio indemnizable, señaló:” (…) este no fue objeto de observación por la entidad demandada, tomando en cuenta los referidos en el memorial de demanda los mismos que ascienden a la suma de Bs. 9.492, en el caso de la Sra. Oporto y Bs. 11.317,47 en el caso del Sr. Sánchez”