Por otra parte, en cuanto al sueldo promedio indemnizable, señaló:” (…) este no fue objeto
En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación de los conceptos otorgados como beneficios sociales, lo que implicaría una violación al principio de igualdad, la sana crítica y el principio de legalidad; al respecto, de la revisión del contenido del Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de apelación en el considerando segundo señaló: “En cuanto a la causal de desvinculación laboral, el representante de la empresa demandada señaló, que los actores se encontrarían bajo las previsiones del art. 16 de la LGT., por haber causado daño premeditado e intencional al patrono de la empresa. Sin embargo a este respecto no adjuntan prueba alguna que demuestre tal extremo, siendo de aplicación lo dispuesto por el art. 182 Inc. c) del Código Procesal del Trabajo, es decir que, la relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario, por lo que corresponde a los demandantes el reconocimiento del desahucio por el despido intempestivo”. Más adelante señaló: “En relación al tiempo de trabajo se computa para Karin Oporto Esteban que la misma ingresó a trabajar en fecha 2 de abril del 2007 y fue despedida en fecha 6 de marzo de 200 habiendo trabajado 1 año, 11 meses y 5 días; en relación a Jaime Marcelo Sánchez Dunn, empezó su relación de trabajo en fecha 1 de enero de 2007 concluyendo en fecha 6 de marzo del 2009, con un tiempo de trabajo de 2 años, 2 meses y 6 días, extremos que no fueron desvirtuados por el demandado”.
Por otra parte, en cuanto al sueldo promedio indemnizable, señaló:” (…) este no fue objeto de observación por la entidad demandada, tomando en cuenta los referidos en el memorial de demanda los mismos que ascienden a la suma de Bs. 9.492, en el caso de la Sra. Oporto y Bs. 11.317,47 en el caso del Sr. Sánchez”
Por otra parte, en cuanto al sueldo promedio indemnizable, señaló:” (…) este no fue objeto de observación por la entidad demandada, tomando en cuenta los referidos en el memorial de demanda los mismos que ascienden a la suma de Bs. 9.492, en el caso de la Sra. Oporto y Bs. 11.317,47 en el caso del Sr. Sánchez”
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación formulada por Karin Silvina Oporto Esteban y Jaime Marcelo Sánchez Dunn,
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs
- Dando cumplimiento a Auto Supremo señalado, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental
- Resolución de Segunda Instancia, contra la que se interpusieron los recursos de casación en la
- El Auto de Vista citado, motivó el recurso de casación en la forma de fs
- Indicó que, el Auto de Vista impugnado considera de forma muy general y amplia las
- Manifiesta que, el Auto de Vista solo hace una referencia doctrinal y fundamentación legal sobre
- Señala que, el Auto de Vista desconoció el principio de primacía de la voluntad de
- Denuncia mala aplicación de la norma para establecer los beneficios sociales y otros beneficios, demostrando
- Manifiesta que, ninguno de los conceptos del supuesto adeudo social se encuentran fundamentados, lo que
- Finalmente señala que, plantea el recurso de casación en la forma por la falta de
- Concluyó el recurso, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo determinando la
- De la revisión de antecedentes y pese a su legal notificación (fs
- Mediante Auto Supremo Nº 226-A, de 28 de julio de 2016, la Sala Contenciosa,
- Que, así admitido el recurso de casación en la forma, de la revisión de su
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- Por otra parte, en cuanto al sueldo promedio indemnizable, señaló:” (…) este no fue objeto
- Del contenido del Auto de Vista descrito precedentemente, se puede evidenciar que el Tribunal de
- Finalmente, corresponde establecer que, si bien la entidad recurrente planteo recurso de casación en la
- Excepcionalmente podrá efectuarse una revaloración de la prueba, a través del recurso de casación en
- Por otra parte, corresponde también establecer, que en material laboral se aplica el principio
- Por lo expuesto, no siendo evidentes las acusaciones alegadas por la institución recurrente en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se regula el honorario del profesional abogado de la parte demandante en la suma de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
