TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 344
Sucre, 24 de octubre de 2016
Expediente: 157/2016-S
Demandante : Antonio Illanes Bejarano
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia: Reclamación de Pensiones
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 102 a 100), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, impugnando el Auto de Vista N° 109/2015 SSA I de 17 de julio (fs. 96 a 85), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso por Reclamación de pensiones que sigue Antonio Illanes Bejarano contra la entidad recurrente ; la respuesta de fs. 110 a 109, el Auto (fs. 111) que lo concedió, el Auto Supremo de fs. 119 que admite el mismo; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Resolución de la Comisión Nacional de Calificación de rentas
Por Resolución N° 0478 de 23 de enero de 2014, sobre la base de certificación CERT-12-2013-12985 de 27 de diciembre de 2013 (fs. 22 a 21) la Comisión Nacional de Calificación de Rentas del Sistema Nacional de Reparto, otorgó en favor de Antonio Illanes Bejarano el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones número 31.802 en el cual se considera como monto de compensación de cotizaciones Bs. 16.962,83 (densidad de aportes SIP 58), el mismo que, previa aceptación, será válido para la emisión de Certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual.
I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Disconforme con la resolución aludida, el beneficiario formuló Recurso de Reclamación (fs. 34 a 33) señalando que el SENASIR reconoció una densidad de aportes al Sistema de reparto equivalente a 4 años y 10 meses, en reconocimiento al trabajo en la Policía Boliviana (desde diciembre de 1976 hasta abril de 1977) y AADA (desde junio de 1981 hasta noviembre de 1985), determinación incorrecta toda vez que en el expediente de compensación de cotizaciones, desde el inicio del trámite cursa documentación original e idónea, donde se certifica y demuestra que también aportó al Sistema de reparto como miembro de la Policía Bolivia en el periodo agosto de 1968 a noviembre de 1979.
El mencionado recurso fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante la Resolución Nº 829/14 de 19 de diciembre (fs. 77 a 74) que Confirmó la Resolución N° 478 de 23 de enero de 2014 (fs. 22).
I.3. Auto de Vista
Contra de dicha resolución, el asegurado interpuso recurso de apelación (fs. 89 a 88), resuelto por Auto de Vista Nº 109/2015 SSA-I de 17 de julio (fs. 96), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que Revocó la Resolución N° 829/14 de 19 de diciembre y dispuso que la Comisión de Calificación de Rentas proceda a incluir en el cálculo las cotizaciones omitidas por los periodos debidamente trabajados por el solicitante.
I.4. Motivos del recurso de casación en el fondo.
El SENASIR, representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el antedicho Auto de Vista formuló recurso de casación en el fondo cursante de fs. 102 a 100 argumentando lo siguiente:
Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 14 del DS Nº 27543.
Señala que el Auto de Vista recurrido en el Cuarto parágrafo del Segundo Considerando radica su fundamento en el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2014 relativo a certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción juris tantum, pero dicha disposición legal regula única y exclusivamente trámites del sistema de reparto no así trámites de compensación de cotizaciones ya que para este efecto se tiene el art. 18 del referido DS que regula la MODALIDAD DE CERTIFICACION PARA FINES DE COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES estableciendo que: para fines de certificación de aportes, para la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los artículos 13, 16 y 17 del Decreto Supremo”, lo cual ratifica la improcedencia de la aplicación del art. 14 en los trámites de Compensación de Cotizaciones.
Que, la cláusula primera de la R.M. N° 550 de 28 de septiembre de 2005 determina procedimientos alternativos para la certificación de aportes para el certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, la cláusula segunda establece que el SENASIR procederá a la certificación de aportes mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de las cajas de salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros, procedimiento que procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo el procedimiento establecido en las normas que rigen el sistema de reparto, tales como la verificación de planillas.
Por lo expuesto el A.V. impugnado aplicó indebidamente la normativa aplicable solo a los trámites del sistema de reparto tal como se tiene establecido en los arts. 13, 16 y 17 del DS Nº 27543.
Expresa que el informe técnico N° 559/14 de 13 de noviembre emitido por la Comisión de Reclamación informó que los periodos 08/68 a 11/76 no se certificó debido a que en la documentación adjunta al expediente solo se evidenció que presentó certificado de trabajo, tampoco se cuenta con planillas en el área de certificación y “de acuerdo a normativa en vigencia la Policía Boliviana se certifica en base a la Calificación de Años de Servicio”. Por ello y toda vez que el asegurado no presentó la documentación requerida no se dio lugar a la ampliación de la certificación de aportes (fs. 39, 67 y 68), informes y certificados que se enmarcan a los arts. 1287, 1289-I) 1296 y 1523 del CC.
Sostiene interpretación superficial y errónea del art. 14 del DS Nº 27543 ya que no se consideró que tal disposición dispone que el SENASIR “certificará aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo” es decir 31 de mayo de 2004, en el caso, no se cumple dicho presupuesto ya que el asegurado presentó documentos después de su vigencia, a partir de 2013. Que la Caja Nacional de Salud a fs. 4 verificó que no existe documentación que ratifique que el actor estuvo afiliado como dependiente del Comando Departamental Cochabamba desde agosto de 1968 a noviembre de 1979, por ello el Auto de Vista recurrido pretende otorgar un ilegítimo derecho en violación del art. 24-I) de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010 y art. 1 y 48 –I) inc. a) y b) del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 que define la densidad de aportes como el número de años y fracción de ellos efectivamente cotizados por el asegurado al sistema de reparto, seguro social obligatorio y sistema integral de pensiones y que tienen derecho a la compensación de cotizaciones los asegurados que cumplan los siguientes requisitos: a) haber realizado cotizaciones al sistema de reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997, tener salario cotizable previo a noviembre de 1996 y que no hubieran generado beneficio y pago en este sistema normativas que no pueden ser ignoradas y violadas menos si el art. 67 de la CPE dispone que el Estado proveerá una Renta de Vejez en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a ley.
Culmina citando como violados los arts. 45 y 677 de la CPE, 24 de la Ley de Pensiones. R.M. 550/2005 cláusulas 1ra y 2da, art. 48-I) inc. a) y b) del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, art. 14 del DS N° 27543/2004 y 1287, 1289.I) 1296 y 1523 del CC.
I.5. Petitorio
En virtud de los argumentos expuestos pide que el Tribunal Supremo Case el Auto de Vista recurrido y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 829/14 de 19 de diciembre cursante a fs.75 a 77 de obrados.
I.6. Respuesta al Recurso
El asegurado Antonio Illanes Bejarano, responde al recurso de casación con el memorial de fs. 110 a 109 señalando que se le niegan sus derechos constitucionales, que su caso se encuentra enmarcado a los arts. 45 y 67 de la CPE, que el SENASIR se alejó del mandato del art. 14 del D.S. N° 27543 cuyo tenor señala que en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997 el SENASIR calificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado a la fecha de promulgación del decreto y los documentos elegibles serán finiquitos, certificados de trabajo (como en el presente caso), boletas de pago, etc. consiguientemente los certificados cursantes a fs. 7 y el informe de fs. 8 son totalmente válidos para determinar los años de aportes y cotizaciones.
Que no ha presentado las planillas y la documentación intransigente y arbitrariamente exigida por el SENASIR porque no pudo recabar de las instituciones en las que prestó servicios ya que allí le señalaron que no tienen obligación de guardar documentación de data tan antigua y no cuentan con esos archivos, viéndose imposibilitado de obtener la documentación, abandonado y desprotegido.
Petitorio
Culmina pidiendo se ratifique el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
El recurso de casación en la forma, plantea como problemática la errónea interpretación y aplicación del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, de lo que se derivaría vulneración del art. 24 párrafo I) de la Ley 065 de 10 de diciembre, además de la cláusula 1ra y 2da., de la Resolución Ministerial 550 de 28 de septiembre de 2005. (menciona también art. 48-I inc. a) y b) del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 artículo inexistente en el mencionado Decreto Supremo)
Efectuada la lectura de dichos preceptos en relación a los fundamentos del recurso y los expuestos por el Tribunal de Alzada se constata:
El art. 24 párrafo I) de la Ley de Pensiones N° 065 de 10 de diciembre define la compensación de cotizaciones como “El reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997” (sic), entretanto que la R.M. N° 550 de 28 de septiembre de 2005 en su art. 1ro. no hace más que señalar que la mencionada Resolución Ministerial define procedimientos alternativos para la certificación de aportes para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, y el art 2do. establece: (CERTIFICADO DE APORTES MEDIANTE DOCUMENTOS ACREDITABLES) El Servicio Nacional del Sistema de Reparto — SENASIR, procederá a la Certificación de Aportes, mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros, no pudiendo exceder bajo esta modalidad la cantidad de sesenta (60) cotizaciones. El procedimiento, señalado en el párrafo precedente procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el Sistema de Reparto, tales como la verificación de planillas. A ello se suma el D.S. 0822 de 16 de marzo de 2011 que en su artículo 1° aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones.
En ese marco legal, toda vez que el SENASIR vincula la vulneración de las mencionadas normas a la violación del art. 14 del D.S. N° 27543, nos detendremos en el análisis del mandato de esta última.
A ese efecto, de la lectura del Art. 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, se constata que el mismo establece que en caso de “inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a) Finiquitos. b) Certificados de trabajo. c) Boletas de pago o planillas de haberes. d) Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas. e) Record de servicios o Calificación de años de Servicio. f) Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido. g) Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas”. (sic)
El SENASIR denuncia la vulneración del mencionado Art. 14 asegurando que dicha disposición legal regula únicamente trámites del sistema de reparto, no así el de compensación de cotizaciones. Al respecto, corresponde recordar que este Tribunal Supremo de Justicia, en hechos similares al presente, ya estableció el alcance y ámbito de aplicación de la mencionada norma. Así en el Auto N° 286/2015 pronunciado el 18 de septiembre señaló: “ … el Auto Supremo Nº 685/2010 de 15 de diciembre de 2010, en el que estableció el ámbito de aplicación del tratamiento extraordinario dispuesto por el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, al señalar: “…que el Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no estaban consignados en las mismas, sin embargo cuentan con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del Sistema de Reparto, emitió la R.M. Nº 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del art. 14 del D.S. Nº 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones...”, siendo la misma posterior a la RS Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, en su parte in fine de su artículo único establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
Esta línea jurisprudencial ha sido ratificada por este Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los que podemos citar los Autos Supremos Nos. 145 de 11 de abril del 2013 , 275/2013 de 3 de junio del 2013 entre otros; en los que se determinó que el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, no sólo es aplicable a los trámites realizados en el Sistema de Reparto, sino también a los que corresponden a la Compensación de Cotizaciones, cuando el asegurado acredite la prestación de servicios mediante documentos idóneos la permanencia y aportes en su fuente laboral. “ (sic)
Sobre el particular, de la interpretación conjunta, cabal y razonable de los arts. 14 y 18 del DS Nº 27543 de 31 de mayo del 2004 y RS Nº 550 que se mencionan como vulnerados, queda claro que es posible utilizar los mismos procedimientos del Sistema de Reparto también para la Certificación de Aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, conforme refiere la parte considerativa de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, norma reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda a fin de efectivizar el derecho a la jubilación como parte integrante del derecho a la Seguridad Social.
En ese orden, los arts. 45.II), IV), y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE), que también se denuncian como vulnerados, al que se suma el art. 48.III y IV de la misma norma, imponen la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, para cubrir la vejez entre otras contingencias.
A lo anterior se añade la jurisprudencia sentada por este Tribunal, en sentido de que tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal conforme se estipula en los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, dando prevalencia a la verdad y realidad de los hechos, antes de reducir el accionar administrativo y jurisdiccional a ritualismos procesales que no favorecen la correcta aplicación de la ley.
En ese marco normativo y jurisprudencial, en el caso de análisis, de la revisión de los antecedentes que sustentan al proceso, se establece que, formulado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación mediante la Resolución Nº 829/14 de 19 de diciembre (fs. 77 a 74) Confirmó la Resolución N° 478 de 23 de enero de 2014 (fs. 22) de la Comisión de Calificación de Rentas, bajo el argumento siguiente : “ … el asegurado refiere que adjuntó documentación original e idónea consistente en el certificado de Trabajo emitido por la Policía Boliviana en fecha 13 de marzo de 2012 que certifica que efectuó aportes al Sistema de Reparto, por haber trabajado en la Policía Boliviana en periodo 08/1968 a 11/1979; y según la verificación de la documentación cursante en archivos del Área de Certificación y Archivo Central (Planilla y Comprobantes de Pago, se verifica que NO se cuenta con planillas del personal que trabajó en la Policía Boliviana de los referidos periodos por lo que en aplicación de la Resolución Administrativa N° 299.13 de fecha 31 de julio de 2013 que aprueba el Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, en su Capítulo I, numeral 2.16, inciso a), asimismo, en aplicación de la misma Resolución Administrativa 299.13 de fecha 31 de julio de 2013, en su capítulo I Numeral 2.14 inciso f); por lo que a fs. 39 de obrados cursa el FORM-460 ..., por el cual se solicita al asegurado presentar el CAS cómputo general y CAS cómputo desglosado actualizado incluidos los periodos solicitados en su recurso de reclamación debido a que el CAS General cursante en su expediente NO reconoce dichos periodos, posteriormente, mediante nota presentada en fecha 6 de octubre de 2014 (fs. 65) el representante legal del interesado señala que NO podrá presentar la documentación solicitada…en tal sentido no corresponde la calificación de los periodos solicitados en atención a no contar con documentación acreditable que respalde lo solicitado“. (sic). De lo anterior se concluye que no es que existan planillas y el nombre del asegurado no se encuentre en ellas, supuesto en el que podría dudarse que el mismo hubiera cotizado a la seguridad social; sino que, por algún problema que no puede ser atribuido al actor, en el SENASIR NO EXISTEN PLANILLAS DEL PERSONAL QUE TRABAJO EN LA POLICIA BOLIVIANA EN EL PERIODO 08/1968 A 11/1979.
Asimismo, de la revisión de antecedentes se constata que a fs. 7 (reiterado a fs. 52) cursa certificado suscrito el Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal y Calificación de Años de Servicio del Comando General de la Policía Boliviana en el que refiere; “ Que revisados libros matrices de Listas de Revista y Tarjeta Kardex, el Sr. Gdia. ANTONIO ILLANES BEJARANAO, con C.I. 781480 CB, prestó servicios en la Policía Boliviana de acuerdo al siguiente detalle…” (sic), constatándose que el detalle comprende de agosto de 1968 a noviembre de 1979 totalizando 8 años y 2 meses, documento al que se suma la certificación de fs. 4 emitia por la Caja nacional de Salud en la que consta que: “… NO existen documentos que ratifiquen que estuvo AFILIADO en la CAJA NACIONAL DE SALUD REGIONAL COCHABAMBA como dependiente de: COMANDO DEPARTAMENTAL COCHABAMBA POLICIA BOLIVIANA desde agosto de 1968 a noviembre de 1979…” (sic) con la aclaración siguiente: “ Cabe mencionar que el anterior sistema de afiliaciones hasta el año 1975 no se cuenta con documentación alguna ya que de acuerdo a D.L. 13214 del 24-12-75, se implementa el SISTEMA AVC a partir del año 1976...”. Es decir que la Caja Nacional de Salud no dispone de documentación relativa a ningún afiliado antes del año 1976, no siendo el problema exclusivo del ahora recurrente.
No obstante, el SENASIR mediante formulario de cálculo de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Manual (fs. 22) con Resolución N° 478 de 23 de enero de 2014 reconoció solo los aportes efectuados por el trabajo que cumplió el asegurado en la Policía Boliviana, de diciembre de 1976 a abril de 1977 (5 meses) y en AADAA de junio de 1981 a octubre de 1985 (4 años 5 meses) determinando un total de 4 años y 10 meses, por tanto una densidad de aportes SIP de 58, estableciendo el monto de la compensación de Bs. 16.962,83. Decisión que fue confirmada por la Comisión de Reclamación mediante Resolución 829/14 con el fundamento que ya se tiene expuesto.
De lo anterior se deprende que el SENASIR, tal cual expone de forma acertada y razonable el Tribunal de Alzada, al emitir el fallo recurrido, ha inobservado el D.S. 27543, toda vez que la documentación señalada en el párrafo anterior, que se encuentra en el expediente administrativo, no fue valorada correctamente por la Comisión de Reclamación no obstante que las mismas dan certeza que el actor aportó efectivamente al Sistema de Seguridad Social durante los periodos señalados en la certificación de años de servicio emitido por la Policía Boliviana y la inexistencia de planillas no le es atribuible.
Al respecto, como ya se expuso, existiendo ya reiterados fallos de este Tribunal Supremo sobre el alcance de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005 y los arts. 14 y 18 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 en sentido de que los mismos no sólo son aplicables a los trámites realizados en el Sistema de Reparto, sino también a los que corresponden a la Compensación de Cotizaciones, cuando el asegurado acredite la prestación de servicios mediante documentos idóneos la permanencia y aportes en su fuente laboral, se concluye que el SENASIR apartándose del marco legal y constitucional de la Seguridad Social así como de los principios que informan la legislación social entre los que se encuentra el de Verdad Material, arbitrariamente le restó valor a la documentación idónea que cursa en antecedentes, documentación que fue admitida con la solicitud que efectuó el asegurado y que nos lleva al convencimiento de que, Antonio Illanes Bejarano trabajó en la Policía Boliviana tal cual acredita el certificado de fs. 7 (cuya autenticidad no ha sido cuestionada por el SENASIR), documento que tiene todo el valor legal y hace viable el cálculo y Certificación de Aportes por aplicación del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, además del art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), aspecto que fueron valorados acertadamente por el Tribunal de Apelación en el Auto de Vista impugnado que dispuso el cálculo de aportes de la solicitante tomando en cuenta los periodos no certificados debido a que la desestimación del SENASIR desconoce el derecho fundamental de acceso a la seguridad social, en vulneración del principio de Supremacía Constitucional, por tanto, el recurso de casación del ente Gestor carece de fundamento al no ser evidente la vulneración de norma alguna.
Consiguientemente, corresponde resolver, conforme previene el art. 220-II) del NCPC, (art. 271-2) del CPC con el que se tramitó el proceso) aplicable por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a la facultad conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ de 24 de junio de 2010, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo (fs. 102 a 100), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, impugnando el Auto de Vista N° 109/2015 SSA I de 17 de julio de 2015 (fs. 96 a 85).
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 344
Sucre, 24 de octubre de 2016
Expediente: 157/2016-S
Demandante : Antonio Illanes Bejarano
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia: Reclamación de Pensiones
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 102 a 100), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, impugnando el Auto de Vista N° 109/2015 SSA I de 17 de julio (fs. 96 a 85), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso por Reclamación de pensiones que sigue Antonio Illanes Bejarano contra la entidad recurrente ; la respuesta de fs. 110 a 109, el Auto (fs. 111) que lo concedió, el Auto Supremo de fs. 119 que admite el mismo; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Resolución de la Comisión Nacional de Calificación de rentas
Por Resolución N° 0478 de 23 de enero de 2014, sobre la base de certificación CERT-12-2013-12985 de 27 de diciembre de 2013 (fs. 22 a 21) la Comisión Nacional de Calificación de Rentas del Sistema Nacional de Reparto, otorgó en favor de Antonio Illanes Bejarano el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones número 31.802 en el cual se considera como monto de compensación de cotizaciones Bs. 16.962,83 (densidad de aportes SIP 58), el mismo que, previa aceptación, será válido para la emisión de Certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual.
I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Disconforme con la resolución aludida, el beneficiario formuló Recurso de Reclamación (fs. 34 a 33) señalando que el SENASIR reconoció una densidad de aportes al Sistema de reparto equivalente a 4 años y 10 meses, en reconocimiento al trabajo en la Policía Boliviana (desde diciembre de 1976 hasta abril de 1977) y AADA (desde junio de 1981 hasta noviembre de 1985), determinación incorrecta toda vez que en el expediente de compensación de cotizaciones, desde el inicio del trámite cursa documentación original e idónea, donde se certifica y demuestra que también aportó al Sistema de reparto como miembro de la Policía Bolivia en el periodo agosto de 1968 a noviembre de 1979.
El mencionado recurso fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante la Resolución Nº 829/14 de 19 de diciembre (fs. 77 a 74) que Confirmó la Resolución N° 478 de 23 de enero de 2014 (fs. 22).
I.3. Auto de Vista
Contra de dicha resolución, el asegurado interpuso recurso de apelación (fs. 89 a 88), resuelto por Auto de Vista Nº 109/2015 SSA-I de 17 de julio (fs. 96), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que Revocó la Resolución N° 829/14 de 19 de diciembre y dispuso que la Comisión de Calificación de Rentas proceda a incluir en el cálculo las cotizaciones omitidas por los periodos debidamente trabajados por el solicitante.
I.4. Motivos del recurso de casación en el fondo.
El SENASIR, representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el antedicho Auto de Vista formuló recurso de casación en el fondo cursante de fs. 102 a 100 argumentando lo siguiente:
Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 14 del DS Nº 27543.
Señala que el Auto de Vista recurrido en el Cuarto parágrafo del Segundo Considerando radica su fundamento en el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2014 relativo a certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción juris tantum, pero dicha disposición legal regula única y exclusivamente trámites del sistema de reparto no así trámites de compensación de cotizaciones ya que para este efecto se tiene el art. 18 del referido DS que regula la MODALIDAD DE CERTIFICACION PARA FINES DE COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES estableciendo que: para fines de certificación de aportes, para la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los artículos 13, 16 y 17 del Decreto Supremo”, lo cual ratifica la improcedencia de la aplicación del art. 14 en los trámites de Compensación de Cotizaciones.
Que, la cláusula primera de la R.M. N° 550 de 28 de septiembre de 2005 determina procedimientos alternativos para la certificación de aportes para el certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, la cláusula segunda establece que el SENASIR procederá a la certificación de aportes mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de las cajas de salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros, procedimiento que procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo el procedimiento establecido en las normas que rigen el sistema de reparto, tales como la verificación de planillas.
Por lo expuesto el A.V. impugnado aplicó indebidamente la normativa aplicable solo a los trámites del sistema de reparto tal como se tiene establecido en los arts. 13, 16 y 17 del DS Nº 27543.
Expresa que el informe técnico N° 559/14 de 13 de noviembre emitido por la Comisión de Reclamación informó que los periodos 08/68 a 11/76 no se certificó debido a que en la documentación adjunta al expediente solo se evidenció que presentó certificado de trabajo, tampoco se cuenta con planillas en el área de certificación y “de acuerdo a normativa en vigencia la Policía Boliviana se certifica en base a la Calificación de Años de Servicio”. Por ello y toda vez que el asegurado no presentó la documentación requerida no se dio lugar a la ampliación de la certificación de aportes (fs. 39, 67 y 68), informes y certificados que se enmarcan a los arts. 1287, 1289-I) 1296 y 1523 del CC.
Sostiene interpretación superficial y errónea del art. 14 del DS Nº 27543 ya que no se consideró que tal disposición dispone que el SENASIR “certificará aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo” es decir 31 de mayo de 2004, en el caso, no se cumple dicho presupuesto ya que el asegurado presentó documentos después de su vigencia, a partir de 2013. Que la Caja Nacional de Salud a fs. 4 verificó que no existe documentación que ratifique que el actor estuvo afiliado como dependiente del Comando Departamental Cochabamba desde agosto de 1968 a noviembre de 1979, por ello el Auto de Vista recurrido pretende otorgar un ilegítimo derecho en violación del art. 24-I) de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010 y art. 1 y 48 –I) inc. a) y b) del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 que define la densidad de aportes como el número de años y fracción de ellos efectivamente cotizados por el asegurado al sistema de reparto, seguro social obligatorio y sistema integral de pensiones y que tienen derecho a la compensación de cotizaciones los asegurados que cumplan los siguientes requisitos: a) haber realizado cotizaciones al sistema de reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997, tener salario cotizable previo a noviembre de 1996 y que no hubieran generado beneficio y pago en este sistema normativas que no pueden ser ignoradas y violadas menos si el art. 67 de la CPE dispone que el Estado proveerá una Renta de Vejez en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a ley.
Culmina citando como violados los arts. 45 y 677 de la CPE, 24 de la Ley de Pensiones. R.M. 550/2005 cláusulas 1ra y 2da, art. 48-I) inc. a) y b) del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, art. 14 del DS N° 27543/2004 y 1287, 1289.I) 1296 y 1523 del CC.
I.5. Petitorio
En virtud de los argumentos expuestos pide que el Tribunal Supremo Case el Auto de Vista recurrido y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 829/14 de 19 de diciembre cursante a fs.75 a 77 de obrados.
I.6. Respuesta al Recurso
El asegurado Antonio Illanes Bejarano, responde al recurso de casación con el memorial de fs. 110 a 109 señalando que se le niegan sus derechos constitucionales, que su caso se encuentra enmarcado a los arts. 45 y 67 de la CPE, que el SENASIR se alejó del mandato del art. 14 del D.S. N° 27543 cuyo tenor señala que en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997 el SENASIR calificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado a la fecha de promulgación del decreto y los documentos elegibles serán finiquitos, certificados de trabajo (como en el presente caso), boletas de pago, etc. consiguientemente los certificados cursantes a fs. 7 y el informe de fs. 8 son totalmente válidos para determinar los años de aportes y cotizaciones.
Que no ha presentado las planillas y la documentación intransigente y arbitrariamente exigida por el SENASIR porque no pudo recabar de las instituciones en las que prestó servicios ya que allí le señalaron que no tienen obligación de guardar documentación de data tan antigua y no cuentan con esos archivos, viéndose imposibilitado de obtener la documentación, abandonado y desprotegido.
Petitorio
Culmina pidiendo se ratifique el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
El recurso de casación en la forma, plantea como problemática la errónea interpretación y aplicación del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, de lo que se derivaría vulneración del art. 24 párrafo I) de la Ley 065 de 10 de diciembre, además de la cláusula 1ra y 2da., de la Resolución Ministerial 550 de 28 de septiembre de 2005. (menciona también art. 48-I inc. a) y b) del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 artículo inexistente en el mencionado Decreto Supremo)
Efectuada la lectura de dichos preceptos en relación a los fundamentos del recurso y los expuestos por el Tribunal de Alzada se constata:
El art. 24 párrafo I) de la Ley de Pensiones N° 065 de 10 de diciembre define la compensación de cotizaciones como “El reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997” (sic), entretanto que la R.M. N° 550 de 28 de septiembre de 2005 en su art. 1ro. no hace más que señalar que la mencionada Resolución Ministerial define procedimientos alternativos para la certificación de aportes para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, y el art 2do. establece: (CERTIFICADO DE APORTES MEDIANTE DOCUMENTOS ACREDITABLES) El Servicio Nacional del Sistema de Reparto — SENASIR, procederá a la Certificación de Aportes, mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros, no pudiendo exceder bajo esta modalidad la cantidad de sesenta (60) cotizaciones. El procedimiento, señalado en el párrafo precedente procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el Sistema de Reparto, tales como la verificación de planillas. A ello se suma el D.S. 0822 de 16 de marzo de 2011 que en su artículo 1° aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones.
En ese marco legal, toda vez que el SENASIR vincula la vulneración de las mencionadas normas a la violación del art. 14 del D.S. N° 27543, nos detendremos en el análisis del mandato de esta última.
A ese efecto, de la lectura del Art. 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, se constata que el mismo establece que en caso de “inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a) Finiquitos. b) Certificados de trabajo. c) Boletas de pago o planillas de haberes. d) Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas. e) Record de servicios o Calificación de años de Servicio. f) Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido. g) Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas”. (sic)
El SENASIR denuncia la vulneración del mencionado Art. 14 asegurando que dicha disposición legal regula únicamente trámites del sistema de reparto, no así el de compensación de cotizaciones. Al respecto, corresponde recordar que este Tribunal Supremo de Justicia, en hechos similares al presente, ya estableció el alcance y ámbito de aplicación de la mencionada norma. Así en el Auto N° 286/2015 pronunciado el 18 de septiembre señaló: “ … el Auto Supremo Nº 685/2010 de 15 de diciembre de 2010, en el que estableció el ámbito de aplicación del tratamiento extraordinario dispuesto por el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, al señalar: “…que el Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no estaban consignados en las mismas, sin embargo cuentan con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del Sistema de Reparto, emitió la R.M. Nº 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del art. 14 del D.S. Nº 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones...”, siendo la misma posterior a la RS Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, en su parte in fine de su artículo único establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
Esta línea jurisprudencial ha sido ratificada por este Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los que podemos citar los Autos Supremos Nos. 145 de 11 de abril del 2013 , 275/2013 de 3 de junio del 2013 entre otros; en los que se determinó que el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, no sólo es aplicable a los trámites realizados en el Sistema de Reparto, sino también a los que corresponden a la Compensación de Cotizaciones, cuando el asegurado acredite la prestación de servicios mediante documentos idóneos la permanencia y aportes en su fuente laboral. “ (sic)
Sobre el particular, de la interpretación conjunta, cabal y razonable de los arts. 14 y 18 del DS Nº 27543 de 31 de mayo del 2004 y RS Nº 550 que se mencionan como vulnerados, queda claro que es posible utilizar los mismos procedimientos del Sistema de Reparto también para la Certificación de Aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, conforme refiere la parte considerativa de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, norma reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda a fin de efectivizar el derecho a la jubilación como parte integrante del derecho a la Seguridad Social.
En ese orden, los arts. 45.II), IV), y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE), que también se denuncian como vulnerados, al que se suma el art. 48.III y IV de la misma norma, imponen la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, para cubrir la vejez entre otras contingencias.
A lo anterior se añade la jurisprudencia sentada por este Tribunal, en sentido de que tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal conforme se estipula en los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, dando prevalencia a la verdad y realidad de los hechos, antes de reducir el accionar administrativo y jurisdiccional a ritualismos procesales que no favorecen la correcta aplicación de la ley.
En ese marco normativo y jurisprudencial, en el caso de análisis, de la revisión de los antecedentes que sustentan al proceso, se establece que, formulado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación mediante la Resolución Nº 829/14 de 19 de diciembre (fs. 77 a 74) Confirmó la Resolución N° 478 de 23 de enero de 2014 (fs. 22) de la Comisión de Calificación de Rentas, bajo el argumento siguiente : “ … el asegurado refiere que adjuntó documentación original e idónea consistente en el certificado de Trabajo emitido por la Policía Boliviana en fecha 13 de marzo de 2012 que certifica que efectuó aportes al Sistema de Reparto, por haber trabajado en la Policía Boliviana en periodo 08/1968 a 11/1979; y según la verificación de la documentación cursante en archivos del Área de Certificación y Archivo Central (Planilla y Comprobantes de Pago, se verifica que NO se cuenta con planillas del personal que trabajó en la Policía Boliviana de los referidos periodos por lo que en aplicación de la Resolución Administrativa N° 299.13 de fecha 31 de julio de 2013 que aprueba el Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, en su Capítulo I, numeral 2.16, inciso a), asimismo, en aplicación de la misma Resolución Administrativa 299.13 de fecha 31 de julio de 2013, en su capítulo I Numeral 2.14 inciso f); por lo que a fs. 39 de obrados cursa el FORM-460 ..., por el cual se solicita al asegurado presentar el CAS cómputo general y CAS cómputo desglosado actualizado incluidos los periodos solicitados en su recurso de reclamación debido a que el CAS General cursante en su expediente NO reconoce dichos periodos, posteriormente, mediante nota presentada en fecha 6 de octubre de 2014 (fs. 65) el representante legal del interesado señala que NO podrá presentar la documentación solicitada…en tal sentido no corresponde la calificación de los periodos solicitados en atención a no contar con documentación acreditable que respalde lo solicitado“. (sic). De lo anterior se concluye que no es que existan planillas y el nombre del asegurado no se encuentre en ellas, supuesto en el que podría dudarse que el mismo hubiera cotizado a la seguridad social; sino que, por algún problema que no puede ser atribuido al actor, en el SENASIR NO EXISTEN PLANILLAS DEL PERSONAL QUE TRABAJO EN LA POLICIA BOLIVIANA EN EL PERIODO 08/1968 A 11/1979.
Asimismo, de la revisión de antecedentes se constata que a fs. 7 (reiterado a fs. 52) cursa certificado suscrito el Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal y Calificación de Años de Servicio del Comando General de la Policía Boliviana en el que refiere; “ Que revisados libros matrices de Listas de Revista y Tarjeta Kardex, el Sr. Gdia. ANTONIO ILLANES BEJARANAO, con C.I. 781480 CB, prestó servicios en la Policía Boliviana de acuerdo al siguiente detalle…” (sic), constatándose que el detalle comprende de agosto de 1968 a noviembre de 1979 totalizando 8 años y 2 meses, documento al que se suma la certificación de fs. 4 emitia por la Caja nacional de Salud en la que consta que: “… NO existen documentos que ratifiquen que estuvo AFILIADO en la CAJA NACIONAL DE SALUD REGIONAL COCHABAMBA como dependiente de: COMANDO DEPARTAMENTAL COCHABAMBA POLICIA BOLIVIANA desde agosto de 1968 a noviembre de 1979…” (sic) con la aclaración siguiente: “ Cabe mencionar que el anterior sistema de afiliaciones hasta el año 1975 no se cuenta con documentación alguna ya que de acuerdo a D.L. 13214 del 24-12-75, se implementa el SISTEMA AVC a partir del año 1976...”. Es decir que la Caja Nacional de Salud no dispone de documentación relativa a ningún afiliado antes del año 1976, no siendo el problema exclusivo del ahora recurrente.
No obstante, el SENASIR mediante formulario de cálculo de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Manual (fs. 22) con Resolución N° 478 de 23 de enero de 2014 reconoció solo los aportes efectuados por el trabajo que cumplió el asegurado en la Policía Boliviana, de diciembre de 1976 a abril de 1977 (5 meses) y en AADAA de junio de 1981 a octubre de 1985 (4 años 5 meses) determinando un total de 4 años y 10 meses, por tanto una densidad de aportes SIP de 58, estableciendo el monto de la compensación de Bs. 16.962,83. Decisión que fue confirmada por la Comisión de Reclamación mediante Resolución 829/14 con el fundamento que ya se tiene expuesto.
De lo anterior se deprende que el SENASIR, tal cual expone de forma acertada y razonable el Tribunal de Alzada, al emitir el fallo recurrido, ha inobservado el D.S. 27543, toda vez que la documentación señalada en el párrafo anterior, que se encuentra en el expediente administrativo, no fue valorada correctamente por la Comisión de Reclamación no obstante que las mismas dan certeza que el actor aportó efectivamente al Sistema de Seguridad Social durante los periodos señalados en la certificación de años de servicio emitido por la Policía Boliviana y la inexistencia de planillas no le es atribuible.
Al respecto, como ya se expuso, existiendo ya reiterados fallos de este Tribunal Supremo sobre el alcance de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005 y los arts. 14 y 18 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 en sentido de que los mismos no sólo son aplicables a los trámites realizados en el Sistema de Reparto, sino también a los que corresponden a la Compensación de Cotizaciones, cuando el asegurado acredite la prestación de servicios mediante documentos idóneos la permanencia y aportes en su fuente laboral, se concluye que el SENASIR apartándose del marco legal y constitucional de la Seguridad Social así como de los principios que informan la legislación social entre los que se encuentra el de Verdad Material, arbitrariamente le restó valor a la documentación idónea que cursa en antecedentes, documentación que fue admitida con la solicitud que efectuó el asegurado y que nos lleva al convencimiento de que, Antonio Illanes Bejarano trabajó en la Policía Boliviana tal cual acredita el certificado de fs. 7 (cuya autenticidad no ha sido cuestionada por el SENASIR), documento que tiene todo el valor legal y hace viable el cálculo y Certificación de Aportes por aplicación del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, además del art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), aspecto que fueron valorados acertadamente por el Tribunal de Apelación en el Auto de Vista impugnado que dispuso el cálculo de aportes de la solicitante tomando en cuenta los periodos no certificados debido a que la desestimación del SENASIR desconoce el derecho fundamental de acceso a la seguridad social, en vulneración del principio de Supremacía Constitucional, por tanto, el recurso de casación del ente Gestor carece de fundamento al no ser evidente la vulneración de norma alguna.
Consiguientemente, corresponde resolver, conforme previene el art. 220-II) del NCPC, (art. 271-2) del CPC con el que se tramitó el proceso) aplicable por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a la facultad conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ de 24 de junio de 2010, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo (fs. 102 a 100), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, impugnando el Auto de Vista N° 109/2015 SSA I de 17 de julio de 2015 (fs. 96 a 85).
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA