Auto Supremo AS/0397/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0397/2016

Fecha: 31-Oct-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 397/2016.
Sucre, 31 de octubre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.133/2016.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 122 a 124, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo, apoderado de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 103/2015 de 17 de junio, de fs. 114 a 117, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación instaurado por José Domingo Penainillo Medrano, contra el SENASIR, el auto de fs. 128 que concedió el recurso, la respuesta de fs. 129 a 130, el Auto Supremo N° 91/2016-A de 10 de mayo de fs. 134, que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1.- Resoluciones emitidas por el SENASIR:
Que dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez interpuesto por José Domingo Penainillo Medrano, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 009299 de 12 de julio de 2001 de fs. 27, resolvió otorgar en favor de José Domingo Penainillo Medrano, renta única de vejez, equivalente al 83% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 355.00.-, de la cual corresponde a la básica 42% Bs. 65.87.- y a la complementaria 41%, Bs. 64.30.-, renta que se pagará a partir del mes de julio de 2000.
Luego, la misma Comisión de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0011865 de 11 de diciembre de 2013 de fs. 60 a 62, resolvió la suspensión definitiva de la renta única de vejez con reducción de edad, otorgada a favor del José Domingo Penainillo Medrano, al evidenciarse la inconsistencia en la densidad de cotizaciones en el régimen básico y complementario al no figurar en asegurado en planillas.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación:
Ante esta determinación, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 75, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 430/14 de 20 de junio de 2014 de fs. 83 a 86, confirmando la Resolución Nº 0011865 de 11 de diciembre de 2013 de fs. 60 a 62 de obrados.
I.1.3. Auto de Vista:
En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs. 101 a 102, por Auto de Vista Nº 103/2015 de 17 de junio de 2015 de fs. 114 a 117, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó la Resolución Nº 430/14 de 20 de junio de 2014, disponiendo que el SENASIR emita nueva resolución restituyendo la renta única de vejez de asegurado, incluyendo los demás beneficios de ley no pagados, tomando en cuenta los parámetros y normas referidas en la presente resolución.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Este fallo originó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo de fs. 122 a 124, manifestando en síntesis:
Mala interpretación y errónea aplicación de la Ley, quien transcribiendo parte del segundo considerando del auto de vista recurrido y citando previsto en el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, sostuvo que tal apreciación es subjetiva, teniendo en cuenta que para realizar el cálculo de renta única de vejez, necesariamente tiene que tener un sustento legal establecido en la ley, transcribiendo al respecto, lo previsto en el art. 23 del MPRCPA.
Sobre la utilización del art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543, manifestó que, en el caso presente, no se pueden utilizar documentos supletorios debido a que el Decreto Supremo, con meridiana claridad establece que los documentos supletorios se utilizan únicamente cuando no existieran las planillas, hecho que no acontece, pues el área de certificación del SENASIR, tiene las planillas, pero el asegurado no figura en ellas, por lo que no se puede calificar porque no hay constancia de los aportes realizados por el solicitante, tampoco aplicar esta normativa debido a que es específica para certificación de aportes para compensación de cotizaciones, señalando lo previsto en el art. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065.
Adujo que, en aras de precautelar los intereses económicos del Estado, citó lo previsto en los arts. 8 del DS los Nº 23215 y 42. b) de la Ley Nº 1178, referentes a la facultad que tiene el SENASIR de efectuar la revisión de oficio a efectos de determinar el daño económico al Estado, debiendo efectuar las correcciones debidas, por cuanto entiende que las prestaciones pecuniarias otorgadas en forma indebida constituyen un enriquecimiento económico injusto de terceros y un empobrecimiento del Estado, desestabilizando el sistema financiero de seguridad social.
Por otra parte, aclaró que la vulneración y quebrantamiento de normas, errónea interpretación es notoria que hace el daño económico ocasionado al Estado, el cual debe ser reparado. En este contexto, denunció la violación del principio constitucional de seguridad jurídica, al pretender se deje sin efecto el cobro indebido, atentado contra el orden público e intereses del Estado, creando inseguridad jurídica, citando sobre el tema, lo previsto en el art. 5. h) del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, referente a la facultad que tiene el ente gestor de efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y/o coactiva social, dentro del marco establecido en los arts. 223 del CSS, 609 al 612 del RCSS.
También denuncio la violación de los arts. 23 del MPRCPA, 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 5. h) del DS Nº 27066 y 477 del RCSS, sobre la facultad que tiene el SENASIR, para realizar la revisión de oficio, a efectos de recuperar el daño económico al Estado.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y se confirme la Resolución N° 0011865 de 11 de diciembre de 2013 cursante de fs. 64 a 66 de obrados.
1.3. Respuesta al recurso de casación
El rentista contesta en base a los argumentos que expone en su memorial de fs. 129 a 130, solicitando se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso de análisis, se visualiza que el representante legal de la institución recurrente, no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de Apelación, por haber revocado la Resolución Nº 430/14 de 20 de junio de 2014 y disponer que el SENASIR, emita una nueva, restituyendo la renta única de vejez del asegurado desde la fecha de su suspensión, incluyendo los demás beneficios de ley no pagados, pues según el ente gestor, el asegurado no figura en planillas en los periodos 03/6 y 01/76 a 11/76, de la Industria Textiles Grigotá, referente a la Empresa Hilantex S.A., de los periodos 05/79 a 12/86, y 03/88 a 08/88, tampoco se certificó porque el asegurado no figura en planillas, esto en cuanto al régimen básico; en cuanto el régimen complementario, también se habría evidenciado que no se certificó el periodo 06/74 a 12/74, 01/76 a 11/76, porque no se contaba con planillas, motivo por el cual no le correspondería percibir la renta concedida inicialmente mediante Resolución Nº 009299 de 12 de julio de 2001, emitida Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones cursante a fs. 27 de obrados, y suspendida definitivamente a través de la Resolución Nº 0011865 de 11 de diciembre de 2013 de fs. 60 a 61, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, fallo administrativo confirmado mediante la Resolución Nº 430/14 de 20 de junio cursante de fs. 83 a 86.
Al respecto, el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su artículo 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, récords de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, concordante con la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que, el asegurado, ha momento de presentar su solicitud de renta única de vejez, de fs. 1 a 24, presentó documentación consistente en boletas de pago, certificados de trabajo, aviso de baja del asegurado, aviso de afiliación y reingreso del trabajador, entre otros, documentos en los cuales se demuestra de forma contundente que el solicitante trabajó en la Empresa Industria Textiles Grigotá y la Empresa Hilantex S.A., aportando para el seguro de vejez a largo plazo durante los periodos extrañados por el SENASIR, documentos que no fueron tomados en cuenta por los personeros del ente gestor a momento de emitir sus resoluciones.
En base a estos lineamientos y en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en los periodos extrañados por el SENASIR, desvirtuando con ello lo afirmado por la institución recurrente, que argumenta que el solicitante no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
En base a los antecedentes descritos, corresponde en el caso presente, calificar a favor del asegurado los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones que fueron desconocidas por el ente gestor, así como la rehabilitación de su renta suspendida de manera indebida, derechos que han sido reparados de forma acertada por el tribunal de segunda instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180. I de la CPE y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su Resolución en lo prescrito en el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los arts. 158 y 162 de la CPE de 1967, vigente al inicio del presente proceso, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los arts. 35. I y 45. II y IV, de la actual CPE, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por otra parte el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales contenidos en el Convenio Nº 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1) y la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre (art. XVI), que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos, al ser humano de las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, vestimenta y alimentación, que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, que es considerado de atención prioritaria para el Estado y en etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado, consagrados en el Capítulo Segundo, Título Primero correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.
En cuanto a los supuestos cobros indebidos, no se ha puesto en tela de juicio, la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión y recuperación de oficio por cobros indebidos de las rentas en curso de pago y adquisición que se encuentran reconocidas en las normativas citadas precedentemente, a fin de determinar el daño económico al Estado; sin embargo, es preciso dejar claramente establecido que para el ejercicio de la facultad anteriormente señalada - revisión de rentas -, se debe tener en cuenta que el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio o a denuncia, a causa de errores de cálculo o de falsedad de los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.
De la "ratio legis" de la segunda parte de dicha norma, aplicable al caso por la jerarquía normativa prevista en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, se colige que, a efectos de proceder al descuento de los montos que fueron cobrados indebidamente por el rentista, es menester determinar primeramente que la prestación que se le otorgó, debe ser realizado en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas, proporcionadas por el asegurado, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, aspecto que no se observa en el caso de autos, puesto que no se comprobó o demostró que el asegurado hubiera actuado de mala fe en el cobro que estaba realizando hasta el momento de la suspensión definitiva de su renta concedida por el ente gestor, puesto que el SENASIR no acreditó que este hecho sea atribuible al rentista o que se hubiese originado en la información proporcionada por ésta cuando solicitó se le conceda su renta única de vejez, requisito que - como se ha visto anteriormente -, es de inexcusable cumplimiento para disponer la devolución de los excedentes cancelados, a ello debe añadirse que de acuerdo con el art. 6 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado con Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, es obligación de los funcionarios del SENASIR la recepción del expediente, la verificación de la densidad de cotizaciones, la evaluación de la renta, la inclusión de los beneficiarios y la calificación de la renta, correspondiendo al asegurado únicamente la presentación correcta de la documentación requerida por el señalado Manual para la prestación de su renta, lo que precisamente fue cumplido por parte del solicitante, por consiguiente y no siendo atribuible al rentista este hecho; resulta incorrecto que el SENASIR pretenda a la devolución del supuesto cobro indebido, no demostrado; al contrario deberá reponer la renta suspendida de manera arbitraria.
En este entendido, no se puede privar al asegurado de un derecho adquirido, consolidado hace más de 12 años, por el contrario, una vez m{as se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del asegurado a partir de la emisión de la Resolución 009299 de 12 de julio de 2001, ya que no es posible que el SENASIR, sin argumentos válidos, retenga aportes que le corresponden al asegurado, porque sus aportes son parte de su salario de toda su vida laboral, se privó de ese monto para en esta edad contar con un medio de subsistencia, que ahora por conjeturas pretende privarle, atentando contra la vida misma del asegurado, en total vulneración de sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y los tratados y Convenios Internacionales que regulan la materia.
II.3. Conclusión
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgredió ni vulneró ninguna norma, al contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, sin embargo, se extraña que el tribunal de apelación una vez revocada la Resolución Administrativa N° 430/14 de 20 de junio de 2014, con las facultades conferidas por el ordenamiento legal, debían decidir de una vez sobre el fondo de la controversia, sin necesidad de disponer que el SENASIR, emita nueva resolución, así evitar dilaciones innecesarias, en desmedro de los rentistas; en consecuencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver conforme prescribe el art. 220. II del nuevo Código Procesal Civil (Ley N° 439), en concordancia con los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 122 a 124, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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