De la "ratio legis" de la segunda parte de dicha norma, aplicable al caso por
De la "ratio legis" de la segunda parte de dicha norma, aplicable al caso por la jerarquía normativa prevista en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, se colige que, a efectos de proceder al descuento de los montos que fueron cobrados indebidamente por el rentista, es menester determinar primeramente que la prestación que se le otorgó, debe ser realizado en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas, proporcionadas por el asegurado, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, aspecto que no se observa en el caso de autos, puesto que no se comprobó o demostró que el asegurado hubiera actuado de mala fe en el cobro que estaba realizando hasta el momento de la suspensión definitiva de su renta concedida por el ente gestor, puesto que el SENASIR no acreditó que este hecho sea atribuible al rentista o que se hubiese originado en la información proporcionada por ésta cuando solicitó se le conceda su renta única de vejez, requisito que - como se ha visto anteriormente -, es de inexcusable cumplimiento para disponer la devolución de los excedentes cancelados, a ello debe añadirse que de acuerdo con el art. 6 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado con Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, es obligación de los funcionarios del SENASIR la recepción del expediente, la verificación de la densidad de cotizaciones, la evaluación de la renta, la inclusión de los beneficiarios y la calificación de la renta, correspondiendo al asegurado únicamente la presentación correcta de la documentación requerida por el señalado Manual para la prestación de su renta, lo que precisamente fue cumplido por parte del solicitante, por consiguiente y no siendo atribuible al rentista este hecho; resulta incorrecto que el SENASIR pretenda a la devolución del supuesto cobro indebido, no demostrado; al contrario deberá reponer la renta suspendida de manera arbitraria
- Auto Supremo Nº 397/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.133/2016
- I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
- Este fallo originó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo
- Sobre la utilización del art
- Adujo que, en aras de precautelar los intereses económicos del Estado, citó lo previsto en
- Por otra parte, aclaró que la vulneración y quebrantamiento de normas, errónea interpretación es notoria
- Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y se confirme la Resolución N°
- CONSIDERANDO II
- En base a los antecedentes descritos, corresponde en el caso presente, calificar a favor del
- A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los
- De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los arts
- Por otra parte el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación,
- En cuanto a los supuestos cobros indebidos, no se ha puesto en tela de juicio,
- De la "ratio legis" de la segunda parte de dicha norma, aplicable al caso por
- Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgredió ni
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
