Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgredió ni
En este entendido, no se puede privar al asegurado de un derecho adquirido, consolidado hace más de 12 años, por el contrario, una vez m{as se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del asegurado a partir de la emisión de la Resolución 009299 de 12 de julio de 2001, ya que no es posible que el SENASIR, sin argumentos válidos, retenga aportes que le corresponden al asegurado, porque sus aportes son parte de su salario de toda su vida laboral, se privó de ese monto para en esta edad contar con un medio de subsistencia, que ahora por conjeturas pretende privarle, atentando contra la vida misma del asegurado, en total vulneración de sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y los tratados y Convenios Internacionales que regulan la materia.
II.3. Conclusión
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgredió ni vulneró ninguna norma, al contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, sin embargo, se extraña que el tribunal de apelación una vez revocada la Resolución Administrativa N° 430/14 de 20 de junio de 2014, con las facultades conferidas por el ordenamiento legal, debían decidir de una vez sobre el fondo de la controversia, sin necesidad de disponer que el SENASIR, emita nueva resolución, así evitar dilaciones innecesarias, en desmedro de los rentistas; en consecuencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver conforme prescribe el art. 220. II del nuevo Código Procesal Civil (Ley N° 439), en concordancia con los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987
II.3. Conclusión
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgredió ni vulneró ninguna norma, al contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, sin embargo, se extraña que el tribunal de apelación una vez revocada la Resolución Administrativa N° 430/14 de 20 de junio de 2014, con las facultades conferidas por el ordenamiento legal, debían decidir de una vez sobre el fondo de la controversia, sin necesidad de disponer que el SENASIR, emita nueva resolución, así evitar dilaciones innecesarias, en desmedro de los rentistas; en consecuencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver conforme prescribe el art. 220. II del nuevo Código Procesal Civil (Ley N° 439), en concordancia con los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987
- Auto Supremo Nº 397/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.133/2016
- I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
- Este fallo originó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo
- Sobre la utilización del art
- Adujo que, en aras de precautelar los intereses económicos del Estado, citó lo previsto en
- Por otra parte, aclaró que la vulneración y quebrantamiento de normas, errónea interpretación es notoria
- Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y se confirme la Resolución N°
- CONSIDERANDO II
- En base a los antecedentes descritos, corresponde en el caso presente, calificar a favor del
- A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los
- De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los arts
- Por otra parte el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación,
- En cuanto a los supuestos cobros indebidos, no se ha puesto en tela de juicio,
- De la "ratio legis" de la segunda parte de dicha norma, aplicable al caso por
- Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgredió ni
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
