Auto Supremo AS/0399/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0399/2016

Fecha: 31-Oct-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 399/2016.
Sucre, 31 de octubre de 2016
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.135/2016.
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 112 a 114, interpuesto por Juan Pablo Cruz López, contra el Auto de Vista Nº 135/2016 de 23 de marzo de 2016, cursante de fs. 108 a 109, pronunciado por la Sala Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Juan Pablo Cruz López, contra el Servicio de Impuestos Nacionales-Regional Chuquisaca, la respuesta de fs. 118 a 120, el auto de fs. 121, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 93/2016-A de 10 de mayo de fs. 125, que declaro admisible la casación; los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 001/2015 de 27 de noviembre de 2015 (fs. 84 a 86), declarando improbada la demanda de fs. 8 a 10, sin costas, disponiendo la validez de la Resolución Sancionatoria Nº 18-000260-15 de 31 de diciembre de 2014 y por consecuencia el Acta de Infracción Nº 00117163 de 31 de diciembre de 2014, debiendo procederse a la ejecución de la misma, debiendo tomarse en cuenta que para efectos de cómputo de plazo la Ley Nº 439 en su aplicación anticipada y la Circular Nº 013/2015 de 30 de junio de 2015 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida la parte demandante de fs. 90 a 92, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 135/2016 de 23 de marzo de 2016 de fs. 108 a 109, confirmó totalmente la Sentencia Nº 01/2015 de 27 de noviembre, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación o nulidad interpuesto por Juan Pablo Cruz López, cursante de fs. 112 a 114, manifestando en síntesis:
Que, el auto de vista recurrido no dio correcta interpretación de los requisitos mínimos que deben estar descritos en el Acta de Infracción, puesto que de acuerdo al art. 26 de la RND Nº 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007, indica que dichas actas deben especificar con claridad el tipo de producto por el cual se está omitiendo el producto vendido.
Señaló que, el acta de infracción solo indica que no se emitió factura por la venta del producto “cuba libre” y que el contribuyente tenía el plazo de 20 días para cancelar el pago de dicha factura y que el tribunal ad quem, indicó que no es evidente que en el acta de infracción se haya hecho constar dicho plazo.
Por otra parte sostuvo que, tal apreciación es errónea, ya que para que dicha acta tenga validez, debe tener los esquistos mínimos de llenado, como especificar el producto y no simplemente indicar que se trata del producto “cuba libre”, por lo que el producto no se encuentra especificado.
Manifestó incongruencia entre el acta de infracción y el art. 170 del Código Tributario, trascribiendo al respecto lo indicado en el art. 176. II del citado código, pero según el acta de infracción, utilizan como base legal el art. 170 aludido, aduciendo que la incongruencia radica en que primero se señala que el contribuyente incumplió con la emisión de factura y que por ser la tercera vez, de acuerdo al art. 164.II citado, se procedería a la clausura por 24 días, pero al mismo tiempo, el art. 170. I aludido, señala que se procedería a la clausura inmediata por 3 días continuos inmediatamente verificada la no emisión de la factura, resulta que se lo estaría sancionando dos veces a la vez, creando incertidumbre en el proceso, en franca violación al debido proceso y seguridad jurídica.
En base a lo descrito, sostuvo que no se tomó en cuenta lo expresado por el contribuyente en el transcurso del proceso, como tampoco se valoró la prueba como el acta de infracción y la Resolución Sancionatoria, donde se acusó la incongruencia de las normas legales citadas, incurriendo en una ilegalidad penada con nulidad.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se anule el auto de vista recurrido, por franca violación al debido proceso y la seguridad jurídica a la no valoración de la prueba cursante en el expediente.
I.3 Respuesta al del recurso de casación
Por memorial de fs. 118 a 120, el representante de la institución demandada, dio respuesta al memorial de recurso de casación, fundamentando el mismo y solicitando se lo declare infundado.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso presente, la parte recurrente no está de acuerdo con el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado la sentencia emitida por el juez a quo, que declaró improbada la demanda, aduciendo que el Acta de Infracción, no cumple con los requisitos mínimos exigidos por ley, motivo por el cual, solicitó la nulidad del auto de vista recurrido.
Referente a que el Acta de Infracción Nº 00117163 de 21 de noviembre de 2014 de fs. 1 de obrados, no contendría los requisitos mínimos, al no haber especificado el producto vendido del cual no se habría expedido la factura correspondiente, cabe señalar que analizado el contenido textual de la aludida acta de infracción, por la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, emitida en contra del contribuyente Juan Pablo Cruz López, en su domicilio fiscal ubicado en la calle Hernando Siles esquina Aniceto Arce s/n, se hizo presente personal de Impuestos Internos, con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de la obligación del contribuyente nombrado ut supra, en la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente, se constató que no se emitió factura por la transacción de compra-venta del producto “cuba libre” por un importe de Bs. 10.-, antecedentes que nos permiten desvirtuar lo alegado por la parte recurrente sobre este extremo.
Por otra parte, respecto a lo aseverado por el recurrente, en sentido de que en el Acta de Infracción Nº 00117163 de 21 de noviembre de 2014 de fs. 1 de obrados, se le hubiera dado un plazo de 20 días al contribuyente, para cancelar el pago de la factura, no es evidente, porque el dicha acta de infracción, evidentemente se le concedió 20 días, pero fueron para que formule por escrito sus descargos, ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho y/o efectúe el pago correspondiente, debiendo al efecto Apersonarse al Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital/Graco Distrital Chuquisaca y , al no haberlo hecho se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-000260-15, de 31 de diciembre de 2014 cursante de fs. 3 a 7 de obrados, donde se resolvió sancionar al contribuyente Cruz López Juan Pablo, con la clausura de 24 días continuos del establecimiento ubicado en la Avenida Hernando Siles s/n, por la no emisión de factura, por tratarse de la tercera vez que incurre en la contravención de no emisión de factura, verificada mediante Acta de Infracción Nº 00117163 de 21 de noviembre de 2014, extremo que desvirtúa la aludida incongruencia entre el acta de infracción y el art. 170 y 164. II del Código Tributario, no siendo por tanto evidente lo alegado por el recurrente sobre este tema.
Por último, en cuanto a la observación al testigo de actuación que intervino en el acta de infracción por ser funcionario de Impuestos Internos motivo por el cual no sería válida, este extremo no es un hecho como para anular obrados, pues no existe prohibición o limitación para ello, advirtiéndose que lo explanado no es mas que el reflejo de la disconformidad por parte del recurrente con el fallo emitido por el tribunal de segunda instancia, motivo por el cual corresponde desestimar la nulidad solicitada.
Por lo que, en base a las consideraciones arriba expuestas corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el art. 251, concordante con el art. 254 del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por esta Corte Suprema, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; motivos por los cuales, no resultan evidentes las alegaciones acusadas por la parte recurrente.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del art. 214 y 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad de fs. 112 a 114 de obrados.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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